ÁLVAREZ/GREZ
Rol
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de Abril de 2021, comparece el abogado don Elvis Camerati Esparza, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Avenida Baquedano N° 1178, oficina 2, Coyhaique, deduciendo recurso de amparo en representación del sentenciado Eduardo José Álvarez Alarcón, condenado en causa RUC 1501181179-2, Rit 1134-2015, del Juzgado de Garantía de Aysén, en contra de la resolución de fecha 31 de Marzo de 2021, dictada por el Juez de dicho Tribunal, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, por la que se dispuso no dar lugar a la solicitud de media prescripción, conforme el artículo 103 del Código Penal, y solicita se deje sin efecto lo resuelto con fecha 31 de Marzo de 2021, y se resuelva la aplicación de la media prescripción, determinando una nueva pena a favor del señor Álvarez Alarcón, reconociéndole dos atenuantes muy calificadas, procediendo a la rebaja gradual de la pena, sin perjuicio de otras medidas que se determinen para restablecer el imperio del derecho. Con fecha 9 de Abril de 2021, el Juez recurrido de amparo evacua el informe respectivo. Con fecha 12 de Abril de 2021 se ordenó traer los autos en relación, llevándose a efecto la vista de la causa con fecha 13 del mismo mes y año, recibiéndose el alegato del abogado compareciente, don Elvis Camerati Esparza, quien sostuvo el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundando su acción de amparo, el recurrente sostiene, en síntesis, que su representado fue condenado en los autos RUC 1501181179-2, RIT 1134-2015, del Juzgado de Garantía de Aysén, a tres penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de Hurto reiterado, y a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio por dos delitos de robo con fuerza en las cosas, bajo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Luego, con fecha 7 de Septiembre de 2017, se le revoca la pena sustitutiva a su representado; y, con fecha 13 de Agosto de 2020, se despacha orden de arresto en contra del amparado, esto es, casi 3 años después de su revocación. Agrega que, con fecha 7 de Diciembre de 2020, se controla la detención de su representado y se ordena su ingreso a cumplir el saldo de pena de estos autos desde su revocación. Hace presente que, con fecha 16 de Diciembre de 2020, por Ord. 101, de la Policía de Investigaciones, se indica que su representado no tiene movimientos migratorios. Puntualiza, que con fecha 31 de Marzo de 2021 solicitó que se debatiera la prescripción de pena, según el artículo 103 del Código Penal, esto es, la media prescripción, por cumplirse con los requisitos exigidos por la norma, lo cual fue rechazada por el Juez recurrido, argumentando que “la media prescripción no puede operar respecto de condenas pendientes, cuando el condenado está en cumplimiento de otra condena, en este caso particular, en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2017, se revocó la libertad vigilada intensiva impuesta al sentenciado Álvarez Alarcón, de acuerdo al artículo 25 N° 1 de la Ley 18.216, además el imputado se encontraba en prisión preventiva por una causa diversa, luego con fecha 20 de diciembre de 2017, ingresa a cumplir condena en causa diversa y una vez recuperada la libertad en esa causa, se le despacha orden de detención en su contra, en atención a un informe de Gendarmería el cual solicita pronunciamiento, atendido que por un problema interno del C.R.S de Coyhaique, no se le dio el cumplimiento correspondiente a las penas en el orden establecido en la ley, así entonces, no se cumplen con los requisitos del artículo 103 del Código Penal, por lo que se rechaza la solicitud planteada por la Defensa”. Señala, que el Tribunal de Garantía, para rechazar la solicitud de la defensa se basa en que no se cumplen los requisitos legales del artículo 103, del Código Penal, por cuanto al momento de la revocación, el amparado se encontraba privado de libertad en causa diversa (RIT 683-2017 del Juzgado de Garantía de Puerto Aysén), y que esta causa debía ser cumplida a continuación de aquella causa diversa, hecho que jamás acaeció. Argumenta, que el Juez de Garantía da por sentado que, entre la fecha de la revocación de la pena sustitutiva de esta causa, 7 de Septiembre de 2017, y la fecha del ingreso a cumplir efectivamente, 7 de Diciembre de 2020, no operó la prescripción en esta causa, lo que es erróneo
Fallo
fallo anterior, transcurrieron un total de 2 años, 11 meses y 16 días, lapso que supera el exigido para que opere la figura de la media prescripción de la pena, indicada en el artículo 103 recién citado, esto es, la mitad del tiempo que se exige, en este caso, para la prescripción de simples delitos. SÉPTIMO: Que, si bien el Juez recurrido ha explicado los motivos que tuvo para resolver como lo hizo, en cuanto a que, en definitiva, por razones internas de Gendarmería, las que desconoce, el amparado no continuó cumpliendo el saldo de la pena quedada luego de la revocación de la pena sustitutiva, y que su decisión se debe a una situación de ordenamiento en el cumplimiento de las penas, lo cierto es que transcurrió el tiempo necesario para la procedencia de la media prescripción que le favorece, incluso considerando la interrupción producida con la comisión de un nuevo delito, toda vez que el cómputo del plazo respectivo sobrepasa el exigido en el artículo 103 del Código punitivo, resultando procedente la aplicación del instituto de la media prescripción que dicha norma legal contempla. OCTAVO: Que, en consecuencia y, de acuerdo con los razonamientos explicitados, se concluye que se cumplen los presupuestos legales para aplicar la figura de la media prescripción en favor del recurrente, debiendo procederse a la regulación de la pena impuesta en la sentencia dictada en el Rit 1134-2015, de la forma como se indica en el artículo 103 del Código Penal, motivo por el cual la presen
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Coyhaique, catorce de Abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 6 de Abril de 2021, comparece el abogado don Elvis Camerati Esparza, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Avenida Baquedano N° 1178, oficina 2, Coyhaique, deduciendo recurso de amparo en representación del sentenciado Eduardo José Álvarez Alarcón, condenado en causa RUC 1501181179-2, Rit 1134-2015, del Juzgado de
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