JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MONTOYA/BASUALTO

Rol

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número O-703-2020, Rol Corte número 398-2020; caratulada " Montoya Jara, Clemira con Basualto Bustamante, Héctor."”, relativa a despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Ordinario Laboral; para conocer del recurso de nulidad, deducido por el apoderado Sr. Santiago Martínez San Martin,  en representación de la parte demandada, y en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Titular del referido Tribunal Srta. Marta Paola Álvarez Basáez, por la que se acoge la demanda, declarando injustificado el despido de la actora, condenando en consecuencia a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización por 7 años de servicios: $3.486.000; 2. Recargo legal del 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1° letra b) del Código del Trabajo: $1.743.000; 3.Indemnización sustitutiva del aviso previo, por el monto de $498.000; 4. Remuneración correspondiente a 2 días del mes de marzo de 2020 por la suma de $33.200; 5. Remuneración correspondiente a 15 días del mes de abril de 2020 por la suma de $249.000. Se dispone finalmente, que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, condenando en costas a la demandada. El recurso en cuestión, no señala una causal concreta de impugnación, en efecto, de la lectura del mismo resulta que la recurrente no cumple con dicha carga procesal, limitándose a invocar que interpone el recurso de conformidad a los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo. En estrados el apoderado compareciente en representación de la demandada, circunscribió el recurso a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que la sentencia recurrida habría incurrido en infracciones de ley, que habrían influido en lo dispositivo del fallo. Finalmente el recurso no tiene

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el sistema recursivo contemplado en el Código del Trabajo, establece que la sentencia definitiva dictada en el procedimiento ordinario, puede ser impugnada por aquel que se estime agraviado, a través del recurso de nulidad. Al efecto, el legislador ha regulado dicho recurso como uno extraordinario, disponiendo en consonancia a ello, diversas causales en que se puede sustentar dicho medio de impugnación, las que se contienen en los artículos 477 y 478 del referido cuerpo legal. Segundo: Que acorde a lo anterior, se impone sobre los hombros de quien pretende recurrir, la carga procesal de indicar, con precisión, cuál o cuáles de las referidas causales son las que se invocan y justifican un requerimiento de nulidad. En efecto, el artículo 479 del Código del ramo, dispone de manera expresa que el recurso debe expresar el vicio que se reclama, la infraccion de garantías constitucionales o de ley de que adolece. Tercero: Que dicha pormenorización es la que otorga competencia a la respectiva Corte de Apelaciones, para analizar la concurrencia del defecto que se reclama. No invocado motivo alguno de nulidad, malamente puede el Tribunal emitir pronunciamiento. Cuarto: Que, en el caso sublite, aparece que el recurso no ha cumplido con la carga procesal que se viene indicando, pues en parte alguna realiza la especificación de cuál o cuáles son en su opinión, la o las causales que autorizan a esta Corte a anular el

Fallo

fallo que se revisa. Al respecto, cabe señalar que no basta la mera referencia al artículo 477 del Código del Trabajo contenida en las citas legales del mismo, desde que dicha norma contempla tres hipótesis de anulación, de manera que no se puede desprender de su sola referencia, en cuál de ellas se pretende asilar el recurrente. Quinto: Que como se ha señalado en lo expositivo, en la vista del recurso el apoderado representante de la recurrente, ha pretendido enmendar en parte los defectos que se vienen acotando, al señalar que su recurso se sustentaba en la causal contemplada en el ya citado artículo 477 del Código del Trabajo, puntualizando que habrían existido diversas normas jurídicas infringidas. Al respecto cabe señalar que la pretendida enmienda de lo erradamente ejecutado al interponer el recurso no es procedente, por dos razones; la primea de ellas, por cuanto conforme lo establece el artículo 479 del Código del Trabajo, el recurso se debe interponer por escrito, (siendo los alegatos, sólo defensas orales de aquello expresado en el recurso), y en segundo término, por cuanto la misma norma señala en su inciso final, que interpuesto un recurso, no pueden invocarse nuevas causales. Sexto: Que, todo lo anterior, es suficiente para declarar sin lugar el recurso, sin embargo y a mayor abundamiento, estos sentenciadores se harán cargo de los reclamos contenidos en el recurso, que, como más arriba se ha expresado, se han pretendido encasillar en estrados por el apoderado

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número O-703-2020, Rol Corte número 398-2020; caratulada " Montoya Jara, Clemira con Basualto Bustamante, Héctor."”, relativa a despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Ordinario Laboral; para conocer del recurso de nulidad

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