1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR-BANCO FALABELLA

Rol

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1.- En la parte final de su fundamento tercero se incorpora un punto final luego del nombre “Pamela Ramírez Jaramillo” y, consecuentemente, se suprime toda la reflexión que sigue a ese nombre que se inicia con la frase “es importante tener presente…” y concluye con la expresión “no puede obviar”; 2.- Se eliminan sus

Fundamentos

motivos cuarto y quinto; Y se tiene en su lugar presente: Primero: Se ha deducido recurso de apelación por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) contra la sentencia de 18 de enero de 2019, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, por medio de la cual fue rechazada su denuncia. El tribunal desestimó dicha denuncia por considerar que el acta de inspección invocada por la denunciante no cumpliría las exigencias del artículo 58, letra b) de la Ley 19.496; Segundo: SERNAC inició este procedimiento cumpliendo la obligación que le asigna el artículo 58 inciso primero de la Ley 19.496, para cuyo efecto se ha servido de la atribución para designar ministros de fe, que confiere al Director Nacional del servicio artículo 59 bis de esa ley; Tercero: Enseguida, es preciso apuntar que el hecho denunciado por SERNAC consiste en la supuesta omisión en que incurriría Banco Falabella al no informar a sus consumidores sobre la persona o empresa encargada de las gestiones de cobranza extrajudicial de los créditos adeudados. Al ser ese el hecho objeto de la denuncia, es demasiado evidente que para ese fin no se requiere de la realización de análisis selectivos de productos a través de laboratorios o entidades especializadas, como lo indica el literal b) del artículo 58 del texto ya citado, porque ello no resulta aplicable al caso en razón de la simpleza del hecho denunciado, constituyendo entonces una franca exageración la exigencia que pretende imponer el juez a quo; Cuarto: Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la denuncia se sustenta en el acta de inspección efectuada por el respectivo ministro de fe en cuya pieza 19 se hace constar que, visitada la página web de Banco Falabella, se constató que no se informa quién realiza las “gestiones de cobranza” (sic). Como comprobante de ello se adjunta una captura de pantalla de la parte o sección de un documento, que no es debidamente individualizado por el ministro de fe, donde se reproduce el texto de una cláusula intitulada “2) Cobranza Extrajudicial” que, en lo pertinente, reza como sigue: “(…) Las Modalidades y Procedimientos de Cobranza Extrajudicial serán realizadas por el Banco o por un tercero debidamente acreditado para estos efectos…”; Quinto: En contraposición a ello, en la audiencia respectiva, la parte denunciada acompañó una impresión de pantalla de la misma página web (fojas 73), correspondiente a un documento titulado “Recargos de Cobranza”, cuyo texto indica lo que se transcribe a continuación: “Banco Falabella encarga la cobranza de sus operaciones de crédito en dinero con una mora mayor a 20 días a la empresa externa ´Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada…”. Cabe agregar a ello, que esa misma parte también aparejó a la causa el documento de fojas 69 relativo a un oficio respuesta a un requerimiento formulado por SERNAC, en cuyo numeral II se contesta al servicio fiscalizador que “Banco Falabella encarga las gestiones de cobranza judicial a la Sociedad de Co

Fallo

Por estas razones, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 120. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactó el ministro señor Astudillo. Rol N° 1077-2019.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada, además, por el ministro señor Omar Astudillo Contreras y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1.- En la parte final de su fundamento tercero se incorpora un punto final luego del nombre “Pamela Ramírez Jaramillo” y, consecuentemente, se suprime toda la reflexión que sigue a ese nombre que se inicia con la frase “es importante tener presente…” y concluye con la e

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