CASTRO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 28 de enero de 2021, comparece don Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado, en favor de MARIA FERNANDA CASTRO HERNANDEZ, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna de Algarrobo, V Region y entabla acción de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A, institución de salud previsional, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos domiciliados en Calle los Militares N° 4777, Oficina N° 501, Las Condes, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Señala que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde julio de 2011, quien procedió a cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional. Alega que tal actuar vulnera la igualdad ante la ley, artículo 19 numerando 2, el derecho a la protección de la salud, numerando 9 y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, del numerando 24 todos de la Constitución Política de la República. Solicita en consecuencia, se restablezca el imperio del Derecho, dejando sin efecto el alza de precio por aplicación del factor de riesgo declarado inconstitucional. Adjunta Copia de plan de salud vigente que mantiene la parte recurrente con la Isapre recurrida, y Certificado de afiliación reciente de la parte recurrente con la Isapre recurrida. A folio 12, con fecha cinco de abril del año en curso y, atendido el mérito de la certificación de la Sra. Secretaria de la Corte, se prescindió del informe de la recurrida y se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo. Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero. Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3°y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto. Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y 2.618-2020, entre otros), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto. Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de MARIA FERNANDA CASTRO HERNANDEZ, únicamente en cuanto se dispone que la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S. A. deberá determinar el precio del plan de salud de la actora, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $ 100.000.- ( cien mil pesos) . Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-922-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de abril de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, con fecha 28 de enero de 2021, comparece don Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado, en favor de MARIA FERNANDA CASTRO HERNANDEZ, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna de Algarrobo, V Region y entabla acción de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A, in
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