SIN INFORMACION

SAGREDO/HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA

Rol

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 3 de diciembre de 2020, comparece Felipe Humberto Rojas González, abogado, domiciliado en Juan Nicolás Rubio N° 285, oficina 406, Rancagua, en representación de doña María Isabel Sagredo Palacios, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional de Rancagua, representado por su Director, Fernando Millard Martínez, médico cirujano, ambos domiciliados en Avenida Alameda N° 3065, Rancagua, y en contra de quienes sean responsables. Recurre en contra de la Resolución Exenta N° 4985 de fecha 3 de noviembre de 2020, del Director del Hospital Regional Libertador Bernardo O´Higgins, que rechazó el recurso de revisión administrativo, el que se interpuso oportunamente de acuerdo a la Ley N°19.880, en contra de las Resoluciones Exentas N° 2513 y 3677, de 14 de mayo y 4 de agosto, ambas del año 2020, y dictadas por el director del hospital. Señala que Maria Isabel Sagredo Palacios, es Jefa de Abastecimiento del Hospital recurrido, siendo notificada el 15 de mayo de 2020, de la Resolución Exenta N° 2513, mediante la cual fue sancionada con la medida disciplinaria de multa, consistente en un 10% de su remuneración mensual y la correspondiente anotación de demérito de dos puntos en el proceso de calificación, por haber infringido los artículos 61 letras b) y c) y 64 letra a) y b) de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución Exenta N° 3677 de fecha 4 de agosto de 2020, por la misma autoridad, notificada el 11 de agosto. Indica que en dicho sumario se le imputa no haber pedido, entre los años 2014 a 2018, a los proveedores en procesos de compras públicas a través de Convenio Marco, las declaraciones juradas de no estar afectos por alguna de las inhabilidades del artículo 4° de la Ley N° 19.886. No obstante, la Resolución Exenta N° 2513 que aplica la sanción adolece de manifiesto error de hecho, de conformidad a la letra b) del artículo 60 de la Ley 19.880, que regula el Recurso Extraordinari

Fundamentos

fundamentos para rechazar la reposición, es una cuestión contenciosa y de lato conocimiento que excede el objeto y naturaleza de la presente acción constitucional, no existiendo además en este caso derechos indiscutidos y prexistentes, no pudiendo pretender a través de esta vía un pronunciamiento declarativo ni que se deje sin efecto un acto administrativo. En cuanto al fondo, indica que el recurso de revisión es de carácter extraordinario y de acuerdo al artículo 60 de la Ley 19.880, solo puede interponerse por causales específicas y excepcionalísimas contempladas en la norma, así y en referencia a la causal de error de hecho invocada por la recurrente, el que en este caso no existe, ya que no es claro ni evidente, no hay error de transcripción ni de cálculo. Además, para que dicho error pueda ser considerado como fundamento de un vicio del procedimiento, se requiere que haya sido determinante para la decisión adoptada de acuerdo al artículo 13 inciso 2° de la ley N° 19.880, pero en este caso ello no ocurre porque el razonamiento del fiscal para lograr establecer la responsabilidad administrativa radicó en el incumplimiento al principio de control jerárquico en los términos del artículo 7 y 11 de la ley 18.575, ya que no supervisó o instruyó a sus dependientes sobre la obligación genérica de verificar que no se configurara prohibición de contratar con oferentes con inhabilidades. Pese a que no haya habido una instrucción expresa en ese sentido, de acuerdo al perfil del cargo que ejerce debe ser capaz de desarrollar y gestionar los requerimientos, distribuir y controlar, por ello se le imputó haber transgredido la normativa al no haber dado instrucciones claras al personal de su dependencia de verificar que no se contrate con quienes se encuentran afectos a alguna prohibición, vulnerando con ello la Ley de Compras Públicas N°19.886 y su reglamento, situación dispuesta en el considerando segundo de la Resolución Exenta N°4.985 de fecha 03 de Noviembre que rechazó el recurso de revisión indicado. Indica que en cuanto a la falta de notificación del Dictamen N° 2.453 de Contraloría, ello no puede ser considerado un error de hecho porque los dictámenes rigen in actum y tienen efectos respecto de la administración siendo vinculante. Además las normas a las que hace referencia el dictamen son anteriores a la época de los hechos investigados en el sumario administrativo y respecto de los cuales se le imputó responsabilidad administrativa previa acreditación de los mismos, por lo tanto dicha situación no es un elemento determinante que hubiese cambiado la decisión. Señala que la recurrida ha actuado dentro del ámbito de competencia y atribuciones con que cuenta el director del establecimiento, con estricta sujeción al principio de juridicidad, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, ya que se basa en los antecedentes del proceso, conteniendo los fundamentos de hecho y derecho. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Q

Fallo

se declara admisible el recurso. El 14 de enero de 2021 la recurrida evacúa el informe requerido, solicitando su rechazo, con costas. Alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la materia, ya que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, ya que pretende que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4.985 de fecha 3 de noviembre de 2020, indicando acto seguido que se declare que no ha cometido acto ilegal alguno, siendo absuelta del sumario administrativo, de lo que se desprende que la acción está dirigida a impugnar la resoluciones pronunciadas por la misma autoridad con anterioridad, es decir, la resolución que le aplica la medida disciplinaria, y la falta o no de ponderación de los fundamentos para rechazar la reposición, es una cuestión contenciosa y de lato conocimiento que excede el objeto y naturaleza de la presente acción constitucional, no existiendo además en este caso derechos indiscutidos y prexistentes, no pudiendo pretender a través de esta vía un pronunciamiento declarativo ni que se deje sin efecto un acto administrativo. En cuanto al fondo, indica que el recurso de revisión es de carácter extraordinario y de acuerdo al artículo 60 de la Ley 19.880, solo puede interponerse por causales específicas y excepcionalísimas contempladas en la norma, así y en referencia a la causal de error de hecho invocada por la recurrente, el que en este caso no existe, ya que no es claro ni evidente, no hay error de transcripción

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 3 de diciembre de 2020, comparece Felipe Humberto Rojas González, abogado, domiciliado en Juan Nicolás Rubio N° 285, oficina 406, Rancagua, en representación de doña María Isabel Sagredo Palacios, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional de Rancagua, representado por su Director, Fernando Millard Martínez

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