VALDÉS / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, la abogada Paulina Perusina Nieto recurre de protección en favor de MARÍA LORETO VALDÉS REPENNING y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por aplicar un precio improcedente en su contrato de salud, que de modo ilegal y arbitrario utiliza una tabla de factores ya derogada y, con ello, vulnera sus derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base por el factor de riesgo; ordenándole, además, la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual en unidades de fomento desde que la afectada suscribió su contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización o la suma que esta Corte determine, con costas. Explica que desde marzo de 2007 la recurrente está afiliada al plan de salud “ORIENTE 8450”, cuyo precio base se multiplica por 2.15 como factor de riesgo, contenido en una tabla de factores que fue derogada por el Tribunal Constitucional. Precisa que el 6 de agosto de 2010, por sentencia Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de igual mes y año, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Por lo que su aplicación por la recurrida es ilegal y arbitraria. A folio 6, informa la recurrida y solicita el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar solicita se declara la incompetencia de la Corte, toda vez que, de acuerdo a los registros que mantiene actualmente Isapre Cruz Blanca S.A y tal como queda establecido en el Certificado de Afiliación que el recurrente acompaña, el recurrente tiene su domicilio en la
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la incompetencia: Primero: Que del mérito de los antecedentes, se advierte que el recurrente señala domicilio en la comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, siendo competente esta Corte para el conocimiento del arbitrio, por lo que se rechazará la alegación. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC Cuarto: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico Quinto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y 2.618-2020, entre otros), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Sexto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.
Fallo
se declara la incompetencia de la Corte, toda vez que, de acuerdo a los registros que mantiene actualmente Isapre Cruz Blanca S.A y tal como queda establecido en el Certificado de Afiliación que el recurrente acompaña, el recurrente tiene su domicilio en la comuna de Lo Barnechea. En segundo lugar, alega que el recurso es extemporáneo, porque la recurrente con fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho suscribe su Contrato de Salud con la Isapre, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal, superando el plazo de 30 días que regla el Auto Acordado. En subsidio y respecto del fondo, alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto del recurso materia de autos, indicando que el vínculo entre Isapre Banmédica S.A. y la recurrente, no sólo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. De este modo, con estas disposiciones legales y con el contrato de salud previsional vigente entre las partes, el DFL N° 1 define en su artículo 170, letras m y n, las expresiones “precio base” y “tabla de factores”, aspectos cuestionados infundadamente por la recurrente en la entrega de los beneficios pactados en su contrato: La norma citad
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de abril de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, la abogada Paulina Perusina Nieto recurre de protección en favor de MARÍA LORETO VALDÉS REPENNING y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por aplicar un precio improcedente en su contrato de salud, que de modo ilegal y arbitrario utiliza una tabla de factores ya derogada y, con ello, vulnera sus derechos consa
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