3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S. VISTA EN POS DE LA ANTERIOR.-

Rol

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su parte considerativa, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la norma que se denuncia contravenida y que motiva la imposición de la multa en la sentencia que se ha elevado en apelación, es la del artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Municipalidad de La Florida, de 12 de septiembre de 2014, conforme a la cual “las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquier otra forma que atente contra la seguridad de las personas”. Pues bien, como primera cuestión se dirá que el precepto antes transcrito se encuentra plenamente vigente, sin que conste que se haya impugnado su legalidad en la sede procesal que corresponde, que por cierto no es la presente. Sin perjuicio de lo anterior, debe también señalarse que las competencias de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no excluyen ni son incompatibles con las de las Municipalidades, en tanto estas últimas son, de acuerdo a la ley, las administradoras de los bienes nacionales de uso público donde se encuentran emplazados los postes de propiedad de la recurrente. Segundo: Que precisamente respecto de esto último, es decir, de la propiedad de la recurrente sobre los postes en que se halla el cableado que se encuentra en la situación del artículo 4° de la Ordenanza, no existe en rigor controversia, pues sin perjuicio de que la denunciada Enel Distribución Chile S.A. jamás la controvirtió derechamente, ella consta de la verificación que han efectuado los respectivos inspectores municipales, sin que se haya ofrecido ni rendido prueba

Fallo

por tanto responder por su mal estado el dueño de estos últimos y no el del primero-, la que se propone, que supone aplicar la regla del inciso primero del artículo 22 del Código Civil, conforme al cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus parte, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, se estima se condice con otras normas de la misma Ordenanza. En efecto, la primera parte del inciso primero del artículo 28 de la Ordenanza prescribe que es obligación de las empresas que hayan instalado cables sobre bienes nacionales de uso público, retirarlos cuando éstos se encuentren en desuso y, por su parte, el artículo 29 dispone que el Municipio retirará de la vía pública todos los cables o elementos de telecomunicaciones que estén bajo la altura señalada en el artículo 7° con los que exista riesgo de accidente, en cuyo caso se procederá a cobrar a la respectiva empresa los derechos municipales que procedan. Como se destaca en la transcripción de ambas reglas, se impone la obligación de retiro de cables en razón de desuso y la de pago por el retiro de los que se encuentran bajo la altura reglamentaria, a la respectiva empresa que haya instalado los cables y no a la propietaria de los postes en que esos cables se apoyan. A mayor abundamiento, idéntico criterio sigue el legislador en el artículo 18 de la Ley N° 18.168, que impone a las concesionarias y permisionarias que cuenten con líneas aéreas de servicios de telec

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su parte considerativa, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la norma que se denuncia contravenida y que motiva la imposición de la multa en la sentencia que se ha elevado en apelación, es la del artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica