SIN INFORMACION

/URQUIETA

Rol

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 8 de abril de 2021 comparece el abogado s. Verardo Enrique Rojas Olivares el que interpone acción constitucional de amparo en favor del s. Eugenio Antonio La Cruz Linares, de nacionalidad venezolana, pasaporte ordinario N° 19186120, domiciliado para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina Nº 26 comuna de Copiapó, la que dirige en contra de la Intendencia de la región de Atacama, representada por el s. Patricio Urquieta García, por cuanto dicha autoridad mediante resolución exenta N° 264 de fecha 10 de marzo de 2021, decretó la orden de expulsión en contra del amparado sin que exista fundamento razonable y afectando de esta forma el derecho fundamental a la libertad ambulatoria previsto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. Manifiesta que la medida de expulsión que ha sido decretada por el Intendencia de Iquique, tiene su fundamento en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del D.L. 1.094 del año 1975 del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución administrativa y posterior a la fecha del procedimiento extraordinario de regularización y lo anterior teniendo en consideración el informe policial N° 28 de fecha 22 de enero del año 2020, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.094, ante la Fiscalía Local de Copiapó, respecto de la cual, sin embargo, con posterioridad la denunciante se desistió. El recurrente alega que la acción penal que tiene la autoridad se encuentra extinta a raíz del desistimiento, no obstante, la intendencia resuelve la expulsión del amparado del territorio nacional y sin más fundamento que la mera exposición de los hechos indicados en el informe policial aludido, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción de ingreso clandestino, cuestión que sólo se consigue a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, y dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo, o sea, la observancia de las garantías del debido proceso se encuentra inserto en los procedimientos migratorios. Refiere que el intendente resuelve aplicar un acto administrativo sancionatorio como la medida de expulsión, lo resulta una aplicación desproporcionada y carente de fundamento, toda vez que la carga argumentativa es meramente formal con solo citar normativa de la Ley de Extranjería y reglamento respectivo, amenazando injustificadamente la libertad ambulatoria del amparado, lo cual es que contrario a la Constitución y los principios que inspiran el Derecho Migratorio. Más adelante sostiene que conforme a la jurisprudencia emanada de los tribunales

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N°1539-2015, ha sostenido: ".6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.". Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentran sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie respecto de la recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en la materia (Declaración Universal art. 10; PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XV

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 8 de abril de 2021 comparece el abogado s. Verardo Enrique Rojas Olivares el que interpone acción constitucional de amparo en favor del s. Eugenio Antonio La Cruz Linares, de nacionalidad venezolana, pasaporte ordinario N° 19186120, domiciliado para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica