ELTON DEVES MARTÍN / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Martín Elton Deves, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hijo que, al momento de interposición del recurso, está por nacer. Señala que la recurrida aumentó el plan de salud, aplicando la tabla de factores que conforme a la sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional, no corresponde. Ante esta situación, decidió suscribir de todos modos el formulario único de notificación, a fin de no dejar sin cobertura a su hijo. Indica que la sentencia precitada derogó los numerales 1 al 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, los cuales facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Prosigue señalando que el actuar de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicita que se acoja el recurso, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. SEGUNDO: Que informó la Isapre recurrida, y en primer lugar alega que el recurso debe ser rechazado, por extemporáneo,
Fundamentos
considerando que el FUN 351495967 fue suscrito por el recurrente con fecha 10 de octubre de 2019, por lo que sería ese el momento en que tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal, mientras que el recurso fue interpuesto con fecha 27 de noviembre de 2019, superándose el plazo fatal de 30 días que rige en la materia. En cuanto al fondo indica que el acto contra el que se recurre no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de conformidad al artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005. Agrega que el contrato de salud es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento de la recurrente, por lo cual es improcedente que ahora pretenda no pagar el precio convenido. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que también se refieren a las tablas de factores, continúan vigentes. En tercer lugar, aduce que el precio que paga la recurrente no ha sido calculado ni impuesto por su parte, sino que se determinó respetando las cláusulas del contrato suscrito por ella, pareciendo razonable cobrar por un servicio prestado, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita. Por último, indica que no ha existido acto ilegal ni arbitrario y tampoco se han afectado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente ni ninguna otra. Cita jurisprudencia que ampara su posición. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la acción. TERCERO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, ésta será desestimada, pues si bien la recurrente firmó el FUN por incorporación de la nueva carga el 10 de octubre de 2019 y la acción de protección aparece ejercida el 27 de noviembre de 2019, esto es, transcurrido con creces el término de treinta días que prevé el Auto Acordado, lo cierto es que el cobro que la recurrente estima arbitrario e ilegal y que motiva su interposición se materializa mes a mes, generando efectos permanentes que impiden la declaración de extemporaneidad que se pretende. CUARTO: Que resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N°1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 – actual artículo 199 del DFL N° 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL N° 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, a
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Martín Elton Deves, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hijo que, al momento de interposición del recurso, está por nacer. Señala que la recurr
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