SIN INFORMACION

LIRA/CUERPO DE BOMBEROS DE CONCHALI

Rol

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 90.036-2020, se dedujo acción de protección por Luis Humberto Lira Venegas en contra de la Primera Compañía de Bomberos de Conchalí, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la expulsión de la institución, lo que estima vulneró las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, razón por la solicita que se deje sin efecto la aludida decisión y se elimine la sanción de su hoja de vida, reintegrándolo a sus funciones. Fundamentando su pretensión, señala que durante el mes de mayo del año 2020, fue diagnosticado con Sars-CoV-2, al igual que su cónyuge; ambos asintomáticos. Explica que esta última se desempeña en Carabineros de Chile, institución que les realizó un test de PCR el 18 de mayo, cuyo resultado positivo conoció recién el día 20 de mayo. En ese momento informó a los voluntarios de su compañía, con la finalidad de iniciar los protocolos establecidos por la institución y de esa forma prevenir posibles contagios. Asimismo, se abstuvo de concurrir a las dependencias de la compañía a partir del 16 de mayo. Refiere que el 25 de mayo del mismo año, la comandancia de Bomberos ordenó instruir un sumario en su contra, basado en que el día sábado 16 de mayo concurrido a la guardia preventiva, olvidando la contraria que solo el 21 de mayo tuvo conocimiento de su estado de salud al recibir el resultado del examen, lo que informó inmediatamente, según se dijo. Producto de la investigación sumaria, el 4 de agosto pasado, la Sala N° 2 de disciplina lo sancionó con la pena más grave establecida en el reglamento -expulsión- fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes tanto de voluntario como de oficial de compañía (capitán), por haber cometido una falta a las obligaciones establecidas en los artículos 9 letras c, d, g y h y 11 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Conchalí, no obstante que los hechos que le imputan no son efectivos. De esta determinación, confo

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que de los documentos acompañados por las partes es posible sostener: a) Que de acuerdo al acta de 3 de agosto de 2020, el Consejo Superior de Disciplina Sala N° 2 se reunió y formuló diversos cargos al actor, escuchó la lectura del informe sobre los mismos y declaración de algunos testigos. Asimismo, el recurrente evacuó sus descargos, reconociendo aquel que se le imputaba a propósito de la enfermedad de Covid 19 que lo afectó; b) Por resolución del 4 de agosto, la Sala N° 2 del aludido Consejo y en virtud de lo dispuesto en el Reglamento, en sus artículos 9° letras c), d), f) y h) y 118 Nros 1 y 2, dispuso la medida de expulsión del artículo 82; c) El 14 de agosto el recurrente apeló de dicho determinación; d) El Consejo Superior de Disciplina Sala N° 1 declaró improcedente la apelación y decidió, de acuerdo al artículo 79 del Reglamento, sancionarlo con la expulsión. 3°.- Que el recurrente acusa la vulneración del artículo 19 numerales 2 y 3, inciso 4° de la Constitución Política de la República, argumentando cuatro hechos: a) la sanción se sustenta en que asistió a la guardia de la compañía, encontrándose contagiado con Covid-19, lo que dice no es efectivo, en atención a que se le impuso la obligación de informar este hecho antes de conocer el resultado del examen; b) el Consejo de Disciplina y Tribunal de Apelaciones del Cuerpo de Bomberos de Conchalí-Huechuraba no respetó su derecho de presentar los descargos en la instancia respectiva (artículo 90 del Reglamento); c) la sala N° 1 de dicho Consejo rechazó la apelación que dedujo por improcedente, no obstante que correspondía fuera acogido a tramitación, citándolo para presentar sus descargos; d) se le imputaron delitos que no cometió y que no fueron comprobados. 4°.- Que como se ve, pretende el actor a través de esta acción de protección cuestionar defectos de forma en la sustanciación del sumario y otros de fondo que miran a la valoración de la prueba, su mérito y conclusiones que de ella arranca, invitando a rever la misma como si se tratara de un recurso de apelación o como se ha dicho, de una tercera instancia. 5°.- Que en este orden de ideas, debe tenerse presente que el artículo 1° de la Ley 20.564 establece: “Los Cuerpos de

Fallo

Por lo expuesto, la decisión recurrida transgrede su derecho constitucional garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto se le impone la obligación de informar ex antes del resultado del examen que desconocía; se trata de un acto que ha privado o turbado arbitrariamente sus derechos, puesto que los actos, hechos y circunstancias relatadas fueron objeto de actos arbitrarios que cometió el Consejo de Disciplina y Tribunal de Apelaciones del Cuerpo de Bomberos de Conchalí-Huechuraba, dado que no se respetó el derecho que tienen todos los voluntarios de bomberos que han sido sancionados por una resolución del Consejo de Disciplina de presentar sus descargos en la correspondiente instancia, conforme al artículo 90 del Reglamento General. Asevera que fue discriminado por el aludido Consejo, toda vez que se aplicó una sanción pese a cumplir lo ordenado por los protocolos y por los superiores de informar de manera inmediata el posible contagio. Asimismo, la Sala N° 1 del Consejo se ha extralimitado en sus atribuciones al resolver que la apelación interpuesta es improcedente, toda vez que conforme a lo estipulado en el Reglamento, al presentar una apelación en plazo y forma, es obligación de la sala acogerlo a tramitación y concluir todas las instancias procesales pertinentes (citar al voluntario de bomberos para que efectúe sus descargos y presente los antecedentes que crea conveniente) lo que no ocurrió. Ello, quebranta la garantía del debido proceso del art

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 90.036-2020, se dedujo acción de protección por Luis Humberto Lira Venegas en contra de la Primera Compañía de Bomberos de Conchalí, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la expulsión de la institución, lo que estima vulneró las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la C

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