TRONCOSO/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
RECÁLCULO DE PENSIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-2080-2019 RUC 19- 4-0176315-8 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, se rechazó la acción de desafiliación deducida por Celinda Troncoso Higuera en contra de AFP Cuprum S.A., sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letra e), en subsidio, la del artículo 478 letra b) y en subsidio, la causal el artículo 477 por infracción de ley, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. PRIMERO: Que, como causal principal se ha invocado por el recurrente la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. La funda en que la acción deducida por su parte tiene por objeto que se decrete la desafiliación de la actora del sistema de AFP y en virtud de ello, volver a sistema antiguo del IPS, amparándose para ello en la norma sustantiva del artículo 1° de la Ley N°18.225 y especificándose que la acción cumple con una de las hipótesis de la letra b) del artículo 1 de la ley mencionada, esto es, “no tener derecho al bono de reconocimiento” y “haber sido imponente del sistema antiguo”. Indica que el fallo no analizó el documento consistente en “Certificado de imposiciones de la actora, emitido por el IPS de fecha 18 de Abril de 2018”, en el cual se verifica que ésta tiene tres meses de cotizaciones en el sistema antiguo, entre los meses de Mayo a Julio de 1981, y en la página 2 de dicho documento se certifica por el IPS que “el trabajador se encuentra afiliado a AFP desde el 12/08/1981”. Por su parte en relación al documento signado con el número 2 del acta de la audiencia preparatoria, esto es “Certificado de afiliación de la actora, extendido por la demandada de autos, la AFP Cuprum, con fecha 19 de Octubre de 2017 se reconoce que ésta i
Fundamentos
considerando que, si bien efectivamente prestó servicios para el Ministerio de Educación, a partir del 27 de mayo de 1981, no existen antecedentes que den cuenta que la demandante se hubiera encontrado adscrita, en esa poca, a alguno de los regímenes previsionales del antiguo sistema previsional, apareciendo enterada en el mes de mayo de 1981 una cotización en una Administradora de Fondos de Pensiones, informándole, que al no reunir los requisitos para desafiliarse del Sistema de Pensiones del DL 3.500, al no tener la calidad de imponente en alguno de los regímenes previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, ratifica la improcedencia de la solicitud. 9. De la decisión anterior, la demandante, con fecha 26 de abril de 2018, dedujo recurso extraordinario de revisión administrativa, basándose en la resolución N°21, emitida por el jefe de la Oficina Nacional de ó Remuneraciones del Ministerio de Educación, de 30 de agosto de 2016, que establece que entre los períodos de mayo y agosto de 1981, se habrían efectuado las cotizaciones previsionales de acuerdo a lo dispuesto por el DFL 1340 bis, ley Orgánica Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en concordancia con el certificado de imposiciones y carta de información al solicitante, emitido por el Instituto de Previsión Social, con fecha 18 de abril de 2018, que informa que efectivamente registra imposiciones entre el 01 de mayo y el 31 de julio de 1981, en la Caja Nacional de Empleados Púlicos (CANAEMPU), lo que también consta en el certificado de imposiciones emitido por el Instituto de Previsión Social, con fecha 18 de abril de 2018, con fecha de afiliación en AFP Santa María, el 12 de agosto de 1981, antecedentes en virtud de los cuales, se encuentra dentro de la causales contempladas en el art culo 1 de la ley 18.255. 10. Con fecha 07 de mayo de 2018, la Superintendencia de Pensiones (Oficio N°10268), luego de reiterar que si bien de la documentación acompañada a la solicitud de revisión extraordinaria, se acredita que trabajó para el Ministerio de Educación, en calidad de reemplazante, no existen antecedentes que den cuenta que se encontraría adscrita en esa poca a alguno de los regí menes previsionales del antiguo sistema, y considerando, de la documentación revisada, que existe una solicitud de incorporación a AFP Santa María, suscrita por la demandante, el 11 de mayo de 1981, junto a un pago de cotización previsional correspondiente al mes de mayo de dicho año, concordante con lo informado por el Instituto de Previsión Social, estimó que no reunía los requisitos para desafiliarse del Sistema de Pensiones del DL 3500. Indica que, sin perjuicio de la documentación acompañada, en el expediente previsional, no consta el entero de cotizaciones a su nombre en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por los meses de mayo a agosto de 1981, como tampoco que se hubiere incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, en el mes de agosto de 1981.
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letra e), en subsidio, la del artículo 478 letra b) y en subsidio, la causal el artículo 477 por infracción de ley, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. PRIMERO: Que, como causal principal se ha invocado por el recurrente la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. La funda en que la acción deducida por su parte tiene por objeto que se decrete la desafiliación de la actora del sistema de AFP y en virtud de ello, volver a sistema antiguo del IPS, amparándose para ello en la norma sustantiva del artículo 1° de la Ley N°18.225 y especificándose que la acción cumple con una de las hipótesis de la letra b) del artículo 1 de la ley mencionada, esto es, “no tener derecho al bono de reconocimiento” y “haber sido imponente del sistema antiguo”. Indica que el fallo no analizó el documento consistente en “Certificado de imposiciones de la actora, emitido por el IPS de fecha 18 de Abril de 2018”, en el cual se verifica que ésta tiene tres meses de cotizaciones en el sistema antiguo, entre los meses de Mayo a Julio de 1981, y en la página 2 de dicho documento se certifica por el IPS que “el trabajador se encuentra afiliado a AFP desde el 12/08/1981”. Por su parte en relación al documento signado con el
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-2080-2019 RUC 19- 4-0176315-8 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, se rechazó la acción de desafiliación deducida por Celinda Troncoso Higuera en contra de AFP Cuprum S.A., sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad,
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