SIN INFORMACION

GALLARDO/IBARRA

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Rafael Gallardo Duran en representación de José Gabino Melipillan Melipillan, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Antonio Varas 216, Edificio Torre del Puerto oficina 301, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Erika Daniela Barría Barría, domiciliada alternativamente en Senda Sur sector La Vara comuna de Puerto Montt o bien en Avenida Presidente Ibañez 1277 Antuhue VI, Puerto Montt, por acciones que privarían y/o perturbarían en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los artículos 19 N°2, N°3 y N°4 de la Constitución.  Indica que con fecha 26 de diciembre del 2020, la recurrida, utilizando la red social “Facebook” desde su cuenta privada, publico una foto del actor señalando que se trataría de un “violador” y que “vive en Calbuco”, quién “está libre como si nada”, aludiendo de manera directa al recurrente dado que en la imagen se indicaba el nombre de este. Acto seguido a lo anterior, y en una publicación distinta del mismo día, la recurrida le imputa la comisión del delito de violación en contra de la nieta de su pareja y que todos los antecedentes estarían en la fiscalía local de Calbuco, solicitando que dicha publicación se comparta en la red señalada.  De este modo, el actuar de la recurrida estaría afectando el derecho a la honra e imagen del actor, que son vulnerados expresamente al publicar una fotografía de este junto con la imputación de un delito sobre su nieta, ello sin su consentimiento ni juicio previo, y que pesar que en el artículo 20 no se contempla el derecho a la imagen propia como una de aquellas garantías susceptibles de ampararse bajo la acción de protección, de forma doctrinal como jurisprudencial se ha entendido que aquello queda cubierto bajo el artículo 19 N°4 de la Constitución, con directa vinculación a lo señalado en la ley 19.628 sobre protección de la vida privada. A su vez, dentro del derecho a la honra se establece el derecho al buen nombre y que la libertad de expre

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anterior, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.  TERCERO: Que, en consecuencia, resulta determinante precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que éste lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional.  Sobre la arbitrariedad de este, cabe entender que un acto es tal en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, es decir, cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso o movido por el favoritismo o la odiosidad.  CUARTO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente son las publicaciones realizadas y publicadas por la recurrida en la red social “Facebook” de fecha 26 de diciembre del 2020, que dan cuenta de la imputación de un delito de violación en que habría incurrido el primero respecto de su nieta, y que dicha situación estaría en conocimiento el Ministerio Público.  Por su parte, la recurrida no evacuó el informe solicitado a su parte para que diera cuenta de los hechos que fundan el presente recurso, razón por la cual esta Corte deberá resolver con el mérito de los antecedentes aportados solamente por el actor.  QUINTO: De este modo, las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta a

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Puerto Montt, trece de abril de dos mil veintiuno VISTOS A folio 1, comparece Rafael Gallardo Duran en representación de José Gabino Melipillan Melipillan, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Antonio Varas 216, Edificio Torre del Puerto oficina 301, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Erika Daniela Barría Barría, domiciliada alternativamente en Senda Sur sect

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