2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAYA/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI

Rol

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-560-2019 RUC 19-4-0162628-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, se rechazó la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por María del Pilar Araya Sánchez en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio 477 por infracción de ley, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la causal que se ha invocado por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo fundada en que el juez de la instancia estimó que jurídicamente que las labores para las que fue contratada la demandante calificaban como aquellas propias de una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y que se prestaron sin subordinación y dependencia. Refiere que se ha establecido que la relación de laboralidad se caracteriza por una serie de circunstancias que reunidas permiten configurarla, como: la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, todos elementos propios del artículo 7° del Código del Trabajo, cuestión que habilita también la aplicación del artículo 8 del mismo cuerpo legal cuando este indica que “toda prestación” que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Alega que, no obstante lo anterior, y debido a la errónea calificación jurídica realzada por el tribunal, estos indicios no son estimados como tales. Señala que el error en que incurre esta sentencia es que lo acreditado, a pesar de cumplir con todos los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para ser encuadrado como una relación bajo subordinación y dependencia, es calificado como una relación civil a honorarios. Al respecto, su parte estima que tal calificación jurídica es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos ya citado, especialmente, en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad. El error en la calificación jurídica en que se incurre es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido específico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua, toda vez que, en el

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio 477 por infracción de ley, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la causal que se ha invocado por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo fundada en que el juez de la instancia estimó que jurídicamente que las labores para las que fue contratada la demandante calificaban como aquellas propias de una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y que se prestaron sin subordinación y dependencia. Refiere que se ha establecido que la relación de laboralidad se caracteriza por una serie de circunstancias que reunidas permiten configurarla, como: la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, todos elementos propios del artículo 7° del Código del Trabajo, cuestión que habilita también la aplicación del artículo 8 del mismo cuerpo legal cuando este indica que “toda prestación” que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Alega que, no obstante lo anterior,

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Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-560-2019 RUC 19-4-0162628-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, se rechazó la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por María del Pilar Araya Sánchez en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sin costas. Contr

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