CAMPO/UNIVERSIDAD MAYOR
Rol
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-3756-2019 RUC 19- 4-0192063-6 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Campo con Universidad Mayor”, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de uno de abril de dos mil veinte, la jueza de ese tribunal doña Andrea Silva Ahumada, acogió parcialmente la demanda interpuesta, ordenando el pago de la suma que indica por concepto de feriado, rechazándola en lo demás. En contra de esa decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad el que fundándola en dos causales que interpone conjuntamente, la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se pronuncie con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en aquella de la letra e) de la misma disposición, es decir, cuando la decisión se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Solicitando se anule la sentencia y dicte la de reemplazo que ordene el pago de las prestaciones que indica. La sentencia también fue impugnada por la demandada quien sustentó su arbitrio en la causal del artículo 478 letra b) del código del ramo, solicitando se anule parcialmente la sentencia en aquella parte que acogió la demanda y la condenó a pagar feriado legal, progresivo y proporcional por la suma que indica, rebajándola a los días que efectivamente le restaban, manteniéndola en lo demás, todo ello con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes, mediante el sistema de video conferencia.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante. Primero: Que la demandante luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular a su demanda y al contenido de la sentencia impugnada, sostiene que aquélla ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando “La sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” la que a su vez vincula con el artículo 453 N° 4 inciso tercero y el 456 ambas disposiciones del código del ramo. Sobre el particular indica que la ley señala la regla básica que debe seguir el sentenciador al dictar su sentencia, estableciendo que toda la prueba rendida en el proceso debe ser valorada, la que deberá realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia; aunque la magistratura del fondo es soberana para determinar los hechos asentados no pueden vulnerar esos límites. No obstante ello, la sentencia impugnada no ha cumplido ese mandato. En efecto, vulnera los conocimientos científicamente afianzados y las razones jurídicas. Explica que en palabras del profesor Lepin los primeros son “aquellos conocimientos científicos probados y consolidados”; en tanto Cerda San Martín los entiende como aquellos que “están constituidos por el saber humano proporcionado por las ciencias”, para Coloma y Agüero en tanto están constituidos por “aquel discurso formulado por un grupo de expertos (científicos) que goza de un prestigio social y que se circunscriben en ciertas áreas del conocimiento. El conocimiento científico se caracteriza por ser un conjunto de verdades de dicto, esto es, no es accesible directamente sin la intermediación de un marco cultural”; y, finalmente, para Maturana Baeza, que aquél se encuentra afianzado dice relación con que se hayan presentado hechos que los confirman y que pueden ser explicados con precisión por tales, resultando concordante, por lo demás, con el conocimiento disponible. Sobre este análisis rescata que las evaluaciones médicas efectuadas por el facultativo Mauricio Bravo Morales, del Centro Neuropsicólogico Integral, por la Clínica Alemana y el equipo médico de la Asociación Chilena de Seguridad permiten concluir, tal como lo hace la clasificación internacional de enfermedades, (CIE-10) que el estrés es una enfermedad y causa determinante de otras, como el síndrome de estrés laboral, describiendo los síntomas que le son característicos. Sin embargo, la magistratura en el considerando noveno, cuyo texto reproduce, hace una asociación por inducción desconociendo que el estrés tiene entre sus múltiples causas la sobrecarga laboral, lo que es descrito por testigos de ambas partes, y que es un estresor significativo asociado al síndrome descrito; tampoco reconoce que éste es causa de enfermedades de múltiples sistemas, por lo que l
Fallo
fallo recurrido ha llegado a una conclusión diferente y resolvió otorgar más días de feriado anual, apartándose de la sana crítica y dejando de lado una argumentación racional, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues debió haber concluido que el feriado correspondía a 7.98 días y no aquella consignada en la decisión. Sexto: Que sobre el particular, tal como se mencionó en el fundamento segundo párrafo segundo primera parte de esta sentencia, el objeto de la causal de nulidad invocada dice relación con la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia, marras se achaca la infracción del primero de los límites y en particular el principio de la identidad, esto es, una si una proposición es verdadera, siempre será verdadera, la identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; y el de contradicción, lo que dice relación con la existencia de una proposición que no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Empero, tal como se advierte del desarrollo del recurso, lo que se cuestiona es la aplicación de la normativa atinente al caso concreto referente a los artículos 67 y 76 del Código del Trabajo, puesto que, se alegó en definitiva la incompatibilidad de los feriados que contemplan
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-3756-2019 RUC 19- 4-0192063-6 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Campo con Universidad Mayor”, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de uno de abril de dos mil veinte, la jueza de ese tribunal doña Andrea Silva Ahumada, acogió parcialme
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