FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ARAYA
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos undécimo; duodécimo; décimo cuarto; décimo sexto y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la abogada Elena Alejandra Núñez, en representación de las demandadas doña Lidia Pizarro Gamboa y doña Alejandra Araya González, se alza contra la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinte, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus antecedentes sobre juicio ejecutivo caratulados “Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado con Araya”, Rol C-7314-2018, que rechazo las excepciones del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil deducidas por las ejecutadas y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de ambas hasta entero y cumplido pago de la suma de 1.343,76 Unidades Tributarias Mensuales y en contra de doña Alejandra Araya González, a título personal, de la suma de 7,83 Unidades Tributarias Mensuales, todo con intereses y costas. Expone la parte recurrente que la sentencia que se pretende cumplir fue pronunciada por el Tribunal de Cuentas el 13 de diciembre de 2011; que fue confirmada por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia el 15 de abril de 2016; que se certificó la ejecutoria el 28 de abril de 2017; y, que los requerimientos de pago se realizaron el 26 de septiembre de 2019, y 1 de octubre del mismo año a señoras Araya y Pizarro, respectivamente. Refiere, que en sus motivos décimo a duodécimo, el
Fallo
fallo en alzada razona que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas debe entenderse firme a contar de la fecha en que se certificó la ejecutoria, 28 de abril de 2017, criterio del que difiere la apelante en razón de que la certificación en cuestión es meramente declarativa, lo que se evidencia de su propio contenido en cuanto dice “…certifica que a la presente fecha, la sentencia recaída en estos autos se encuentra ejecutoriada”. Cita Jurisprudencia en apoyo de sus asertos. Arguye, que corrobora lo anterior el que la demandada señora Araya dedujo recurso de revisión en contra del fallo que se pretende ejecutar, arbitrio que por haber sido declarado admisible es prueba fehaciente de que el fallo que se pretendía revisar estaba afirme, pues por definición procede contra sentencias que se encuentren ejecutoriadas según se desprende de lo dispuesto en los artículos 810 del Código de Procedimiento Civil; 657 del Código Procesal Penal y, en materia administrativa, del artículo 60 de la Ley N° 18.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que sea cual sea la regulación contenida en la Ley N° 10.336, el objetivo de ese recurso es invalidar un fallo firme y ejecutoriado. Explica que el error que reclama tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que de haberse considerado la naturaleza meramente declarativa de la certificación de ejecutoria, sus representadas habrían resultado absueltas de la ejecución, pues la sentenciadora a quo habr
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Rancagua, trece de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo; duodécimo; décimo cuarto; décimo sexto y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la abogada Elena Alejandra Núñez, en representación de las demandadas doña Lidia Pizarro Gamboa y doña Alejandra Araya González, se alza
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