GODOY/GODOI
Rol
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Felipe Andrés Gallardo Guevara, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas número 687, oficina 403, comuna de Temuco, a favor de don ALFREDO VALERIANO GODOY PADILLA, agricultor, domiciliado en sector Llollinco, de la comuna de Teodoro Schmidt; de doña LUZ VERONICA GODOY PADILLA, dueña de casa, domiciliada en Avenida Balmaceda número 147 B, de la comuna de Teodoro Schmidt; doña NOLBIA MARIANELA GODOY PADILLA, dueña de casa, domiciliada en Avenida Martín Lutero número 2806, de la comuna de Temuco; y de doña ESTELA PROSPERINA GODOY PADILLA, dueña de casa, domiciliada en calle los Copihues número 136, de la comuna de Teodoro Schmidt; interponiendo recurso de protección en contra de don ORIEL ALCIDES GODOY BUSTOS, agricultor, domiciliado en el lugar Llollinco, comuna de Teodoro Schmidt, por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido el día 07 de noviembre de 2020, consistente en que el recurrido instaló cercos y cadenas con candado en el camino vecinal por el cual transitan sus representados a sus inmuebles impidiendo el ingreso y salida, así como el libre tránsito, lo que vulneraría las garantías de los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el día Sábado 7 de noviembre de 2020, el recurrido ilegal y arbitrariamente procedió a instalar cercos y cadenas con candado en el camino vecinal por el cual transitan sus representados a sus domicilios y propiedades impidiendo el ingreso y salida, así como el libre tránsito, lo cual lo habría efectuado por existir una contienda jurídica que existe entre un vecino del sector (a quien apoya el recurrido) en contra de sus representados, la cual se está ventilando en el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en causa ROL C-85-2020. Agrega que el recurrido habría pedido a sus representados que debían allanarse a la demanda, de lo contrario procedería al cierre del camino, donde al no haber actuado conforme a su solicitud, materializó dicha amenaza.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal en que se funda el recurso, se hace consistir en la instalación de cercos y cadenas con candado, en un camino vecinal por el cual los recurrentes circulan a sus domicilios y propiedades, impidiéndoseles de esa manera el ingreso y salida, así como el libre tránsito. Tercero: Que, la existencia del camino en comento, es un hecho no controvertido, pues la propia recurrida lo reconoce al evacuar su informe. Asimismo lo es, que el camino desde antigua data ha sido utilizado por los vecinos del sector, comportándose a su respecto como si se tratara de uno público, en efecto, señala textualmente el recurrido en su informe, que “bajo estas circunstancias, yo siempre he entendido que dicho camino era público, y la comunidad también así lo entendía, ya que por años los vecinos han transitado por dicho camino en forma libre”, en el mismo sentido se expresó el letrado que en representación de dicha parte, compareció a estrados a la vista del recurso. Finalmente, también resulta pacífico, que el recurrido privó de paso el camino en cuestión, en el sentido expuesto en el recurso, señalando al respecto el informe del Sr. Oriel Godoy Bustos, “por lo que decidí poner el cerco que la recurrente señala”. Cuarto: Que, si bien es cierto la parte recurrida ha planteado en sus alegaciones, cuestiones relativas a afirmar o negar la condición de camino público o privado de aquel a que se refieren estos autos, la presente no es la sede idónea para debatir en torno a la naturaleza jurídica de dicha vía, escapando dicha determinación a los fines cautelares propios de un recurso de protección, el que sí en cambio, es apto para restablecer situaciones de hecho quebrantadas. Quinto: Que, en el presente caso, como se ha dejado sentado en el considerando tercero, nos encontramos efectivamente ante un proceder que implica auto tutela, pues el recurrido por sí y ante sí, ha mutado una situación de hecho existente desde hace años en relación al camino a que se refieren estos autos, asilándose en el carácter que los propios recurrentes le habrían otorgado al mismo en otras instancias. Al respecto cabe indicar, que aún de ser cierto lo imputado por el recurrido, la existencia de una arbitrariedad e ilegalidad no puede entenderse como justificante para ejecutar una distinta; de manera que si el recurrido estima que el proceder de los actores no ha sido el correcto,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por don Felipe Andrés Gallardo Guevara, a favor de don ALFREDO VALERIANO GODOY PADILLA, de doña LUZ VERONICA GODOY PADILLA, de doña NOLBIA MARIANELA GODOY PADILLA, y de doña ESTELA PROSPERINA GODOY PADILLA, en contra de don ORIEL ALCIDES GODOY BUSTOS, debiendo, en consecuencia éste último proceder a retirar los cercos y cadenas con candado del camino sublite, retirando toda obstrucción con los cuales se impide el paso de los recurrentes desde sus predios, , facilitando a éstos en lo sucesivo el tránsito expedito por dicho paso, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente, sin perjuicio del derecho de las partes de debatir los demás aspectos planteados en autos por la vías ordinarias. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Protección-11170-2020. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 comparece Felipe Andrés Gallardo Guevara, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas número 687, oficina 403, comuna de Temuco, a favor de don ALFREDO VALERIANO GODOY PADILLA, agricultor, domiciliado en sector Llollinco, de la comuna de Teodoro Schmidt; de doña LUZ VERONICA GODOY PADILLA, dueña de casa, domiciliada e
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