2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

MUNICIPALIDAD CHILLAN/INMOBILIARIA RENATO DIAZ S.A.

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

9 Chillán, trece de abril de dos mil veintiuno V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, la apoderada de la demandada doña Macarena Rodríguez Carrasco, por su representada la sociedad “INMOBILIARIA RENATO DIAZ Y CIA. LIMITADA” antes “INMOBILIARIA RENATO DIAZ S.A.”, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, que rechazó la excepción de nulidad de la obligación opuesta y se acogió parcialmente la de prescripción de la acción de cobro, solicitando se la revoque y en su lugar se declare que se acoge la primera de ellas o en subsidio que se acoge íntegramente la segunda de “prescripción de la acción de cobro de las patentes municipales correspondientes a los períodos del 1 de Julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 y entre el 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017, que debían pagarse a más tardar el 31 de julio de 2015 y 2016”, incluida la cuota que se demanda del 31 de enero de 2017, con costas. Fundamentó la excepción de nulidad de la obligación, en síntesis, que su representada, como su razón social lo indica, tiene como giro la actividad inmobiliaria; que todos los ingresos de la sociedad son producidos por inversiones pasivas, consistentes en rentas que percibe por concepto del arrendamiento de los inmuebles de que es propietaria; que no realiza ninguna otra actividad que no sea la de dar en arriendo sus inmuebles; y que en consecuencia, no realiza actividades gravadas con el tributo denominado “patente municipal”, establecido en el Decreto Ley N° 3.063 y sus modificaciones, sobre Rentas Municipales”. Agrega que la Municipalidad de Chillán a su arbitrio ha determinado erróneamente que el ejecutado realiza actividades gravadas con patente municipal y como consecuencia de lo anterior, le ha atribuido en forma inconstitucional e ilegal, la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Enseguida argumentó que en el

Fundamentos

considerando noveno (octavo) del

Fallo

fallo en revisión se rechazó la excepción señalada, vulnerando principios y normas constitucionales y legales. En efecto, la obligación tributaria, que se cobra, sería la de pagar el tributo denominado “patente municipal”, pero para que se devengue, debe verificarse el hecho gravado establecido en la ley y sólo una vez verificado surge la obligación tributaria, y el sujeto activo y/o acreedor, puede demandar el cobro de lo adeudado. En ese orden de cosas, quien verifica la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley, que da origen a la obligación tributaria, es la Municipalidad, y una vez ocurrido ello, puede liquidar y girar el tributo “patente municipal” y el certificado emitido por el Secretario Municipal, sólo da cuenta de la liquidación y giro de una obligación tributaria. Relata que lo anterior excede el ámbito de sus competencias vulnerando el principio de la juridicidad, contemplado en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución Política, que establece que "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley" y por ende dicha actuación de conformidad al inciso final de dicho artículo es nula. A continuación se refirió a los fundamentos del rechazo de la excepción alegada, lo cual fue por razones formales, por cuanto al tratarse de una derecho de derecho público, no puede oponerse en un juicio ejecutivo, toda vez que a entender de la sentenciadora la excepció

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9 Chillán, trece de abril de dos mil veintiuno V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, la apoderada de la demandada doña Macarena Rodríguez Carrasco, por su representada la sociedad “INMOBILIARIA RENATO DIAZ Y CIA. LIMITADA” antes “INMOBILIARIA RENATO DIAZ S.A.”, dedujo recu

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