ROBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ VERGARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece don Roberto Rodríguez Vergara, no indica oficio, con domicilio en calle Tucapel N° 452, M, de esta ciudad, y deduce recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional representada por don Francisco Amutio García. Explica que es afiliado de la Isapre recurrida desde el mes de marzo de 2018, habiendo suscrito un plan de salud con un costo mensual de 1,663 Unidades de Fomento, incorporando luego a su hijo Roberto Edgardo Andrés Rodríguez Espinoza, nacido el día 6 de noviembre de 2018, razón por la cual la recurrida, aplicando tabla de factores por edad y sexo, aumentó el costo del plan contratado a la suma de 4,336 Unidades de Fomento, situación de la que no reclamó con el objeto que su único hijo contara con la mejor cobertura que sus capacidades económicas pudieran costear. Agrega que el 6 de noviembre de 2020, al cumplir su hijo los dos años de edad, solicitó la rebaja de su plan de salud, recibiendo una carta fechada el día 31 de diciembre de 2020, por medio de la cual se le informa que la rebaja pedida sólo se aplicaría a contar del mes de marzo de 2021, fecha que corresponde al cumplimiento de la anualidad contractual, y que todo ello obedece a las instrucciones de la Superintendencia de Salud. Estima que esta decisión es arbitraria e ilegal al pretender mantener el precio del plan pese al cambio en el rango etario de su hijo, acusando conculcación de la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Argumenta que sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en cuando derogó el uso de la tabla de factores de riesgo, ha de aplicarse la denominada teoría de los actos propios, toda vez que la recurrida aplicó dicha tabla de factores para alzar el plan de salud con motivo de la incorporación de su hijo recién nacido, pero ahora se niega a aplicarla para la rebaja que corresponde por cambio de rango etario. Citando jurisprudencia de la Excma. Cort
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que es un hecho no controvertido que procede, en el caso examinado, una rebaja en el precio del plan de salud del recurrente como consecuencia del cambio de tramo etario de su hijo Roberto Edgardo Andrés Rodríguez Espinoza, quien según el certificado de nacimiento acompañado en autos, cumplió los dos años de edad el día 6 de noviembre de 2020. De esta manera, la discusión se circunscribe a la fecha desde la cual debe hacerse efectiva dicha rebaja. TERCERO: Que mientras el recurrente sostiene que la mencionada rebaja corresponde aplicarla desde la fecha en que su hijo cumplió los dos años de edad, la Isapre Cruz Blanca S.A. afirma que ello sólo se puede materializar una vez que se cumpla la anualidad del contrato de salud, lo que acontece, en el caso de don Roberto Rodríguez Vergara, en el mes de marzo del año en curso, esgrimiendo, en apoyo de su tesis, lo dispuesto en el artículo 199, inciso 6, del DFL N° 1 de Salud, norma que aparece reiterada en el numeral 5 del título IV, Capítulo I del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, citando, además, la Circular IF/N°317 y la Resolución Exenta SS/N° 282. CUARTO: Que el DFL N° 1 de Salud, en su artículo 199 inciso final, prescribe: “Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197”. A su vez, el artículo 170 del citado cuerpo normativo, entre los términos definidos para los efectos del Libro Tercero, denominado “Del sistema privado de salud administrado por las instituciones de salud previsional”, no incluye el término “anualidad”, de manera que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil, dicha expresión se ent
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Roberto Rodríguez Vergara, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. sólo en cuanto se ordena aplicar de inmediato la rebaja de precio en el plan del recurrente como consecuencia de haber cumplido dos años de edad su hijo Roberto Edgardo Andrés Rodríguez Espinoza, y reembolsar todas las sumas percibidas en exceso. No se condena en costas a la recurrida teniendo únicamente presente que aplicó instrucciones de la Superintendencia de Salud. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Valentina Salvo Oviedo, quien fue de opinión de condenar en costas a la parte recurrida. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes y la disidencia por su autora. Se deja constancia que no firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Libertad Condicional. N° Protección 170-2021.
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción. Concepción, trece abril de dos mil veintiuno. Visto: Comparece don Roberto Rodríguez Vergara, no indica oficio, con domicilio en calle Tucapel N° 452, M, de esta ciudad, y deduce recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional representada por don Francisco Amutio García. Explica que es afiliado de la Isapre recurrida desde el mes
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