SIN INFORMACION

AGRUPACION SOCIAL Y CULTURAL MB2/SUBSECRETARIA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece María Imperio Robles Pavés, gestora cultural, cedula nacional de identidad N° 8.912.552-9, en representación de la Agrupación Social y Cultural MB2, Arica, RUT N° 65.045.317-4, con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2116 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaria de las Culturas y las Artes, representado para estos efectos por el Subsecretario Juan Carlos Silva Aldunate, por vulnerar las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2°, 3° inciso 5 y 6, 22° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señala que los hechos que originan las vulneraciones reclamadas, comenzaron el 24 de febrero de 2021. Indica que como presidenta y representante legal de la Agrupación Social y Cultural MB2 recurrente, en el mes de agosto de 2020, postularon al fondo público en el “Marco de la convocatoria pública del programa de apoyo a Organizaciones Colaboradoras, modalidad espacios culturales, submodalidad B, de la línea de Fortalecimiento de la gestión y programación del Ministerio de las culturas, las Artes y el Patrimonio” y que el 4 de diciembre de 2020 fueron notificados vía email de la Resolución Exenta N° 2354, dictada por la Subsecretaria de las Culturas y las Artes, que dejaba el proyecto folio N° 572542, con el cual postularon en categoría “NO SELECCIONADO”. Reponiendo administrativamente, vía correo electrónico dirigido a la señora Andrea García de Maghalaes, Jefa del Programa Apoyo a Instituciones Culturales colaboradoras, el 8 de diciembre de 2020, fundando el recurso que en la evaluación del proyecto postulado no se consideró en dos ítems determinantes para la adjudicación de puntaje, que esto no fue considerado y, por ende, no fue asignado puntaje máximo a esos ítems, de manera que habiéndolo hecho, se hubieran adjudicado el proyecto presentado. Manifiesta que presentado recurso de reposición administrativo, la recurrida contaba con 30 días hábiles para responder, plazo que incumplen, por

Fundamentos

considerando la supuesta vulneración como un hecho de la causa tratando de eludir la falta de fundamento con una sobreabundante jurisprudencia y citas doctrinales, que tampoco se precisa la supuesta discriminación arbitraria en materia económica que habría sufrido, así el hecho que la accionante no comparta los criterios de evaluación más que una arbitrariedad es una simple diferencia de opinión; que las bases del concurso fueron aprobadas previamente, por Resolución Exenta N° 1124 de 20 de agosto de 2020, acto administrativo que contiene y aprueba las bases administrativas y técnicas del concurso, lo que presupone el conocimiento que tenía la recurrente al momento de postular, por lo que al reclamar la propiedad que “legítimamente le corresponde percibir por concepto de postulación y posterior adjudicación” lo hace sobre una mera expectativa y no un derecho indubitado, puesto que el mismo no ha ingresado a su patrimonio. Pide se desestime la acción de protección, por tratarse de una de carácter extemporánea, no idónea y que exceden del ámbito de la competencia de esta Corte de Apelaciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo, cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones competente adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, respecto de la extemporaneidad del recurso de protección alegada por la recurrida, cabe señalar, que el plazo para la interposición del recurso de protección se debe contabilizar desde la época en que la reclamante tomó conocimiento efectivo del acto que se denuncia como ilegal y arbitrario. Que si bien la Subsecretaría de las Culturas y las Artes notificó por correo electrónico la Resolución Exenta N° 2354 de 4 de diciembre de 2020, la cual dejaba el proyecto folio N° 572542, en categoría de “No

Fallo

Por tanto el plazo para deducir el presente recurso se habría cumplido el 4 de enero de 2021. Argumenta respecto a la improcedencia del recurso, que del relato de la recurrente no se avizora hecho alguno que pueda considerarse como vulneratorios de las garantías constitucionales taxativamente enunciadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. El hecho de que a juicio de la Agrupación, se haya mal evaluado su proyecto, asignándosele un puntaje de 95,09 sobre 100, por no haber considerado antecedentes pertinentes al momento de la evaluación, no significa que este acto per se, es vulneratorio de garantías fundamentales. Indica que la recurrente solicita que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de una cuestión extrajurídica, como lo es la evaluación de proyectos de organizaciones culturales, lo que es completamente ajeno a la función del recurso de protección, pretendiendo transformar a esta Tribunal de Alzada en evaluadores del proyecto respectivo, decretando que el mismo pase de “No seleccionado” a “Seleccionado”, lo que ciertamente desnaturaliza la acción de protección, quedando en evidencia la pretensión de que se constituya un derecho en su favor, como lo es la adjudicación del concurso, careciendo de un derecho indubitado al respecto. Haciéndose cargo de lo reclamado por la recurrente, en cuanto a la vulneración de los numerales 2°, 22°, 3°y 24° la agrupación, señala en síntesis que en ningún momento se señala cuáles serían las acciones u omision

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Arica, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece María Imperio Robles Pavés, gestora cultural, cedula nacional de identidad N° 8.912.552-9, en representación de la Agrupación Social y Cultural MB2, Arica, RUT N° 65.045.317-4, con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2116 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaria de las Culturas y las Artes

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