TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ YOSSELIN KARLA CRISTY ZUNAGUA VALDEBENITO

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa, Rol Único 190126411-6, Rol Interno 104-2020, Rol Ingreso Corte 170-2021, por sentencia de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, condenó a José Enrique González Jiménez, a cumplir la pena de cinco años y un días de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito de homicidio simple perpetrado el 23 de noviembre de 2019 en Calama, y en perjuicio de la víctima Alexander Guillermo Yere Terán. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal público Álvaro Gazón Gajardo, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha siete de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Álvaro Gazón Gajardo, y el abogado asesor del Ministerio Público Nelson Díaz Cisternas, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Álvaro Gazón Gajardo, por el condenado José Enrique González Jiménez, ha interpuesto recurso de nulidad por la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código citado, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto, el recurrente señala que en la sentencia se vulneró el verdadero sentido y alcance de los artículos 10 N° 4 y 11 N° 1 del Código Penal, pues se desechó la concurrencia del presupuesto esencial de agresión ilegítima actual o inminente, ya que según la doctrina, el presupuesto esencial de la legítima defensa no estaría constituido únicamente por la circunstancia primera del artículo 10 N° 4 del Código Penal, -la agresión ilegítima-, sino que esta presupone que se trate de una agresión ilegítima actual o inminente, como sostendrían los autores Labatut, Matus y Ramírez, Cury, Etcheberry y Novoa. Añade que los sentenciadores separaron los hechos en dos momentos, primero lo que habría sucedido dentro del inmueble donde vivía su defendido y la coacusada; y el segundo, lo que habría acontecido posteriormente en la vía pública; entendiendo que el primero configuraba una agresión ilegítima contra su defendido; pero en cuanto al segundo, se indicó que eran hechos diferenciados, por lo que se desestimó que la víctima hubiese agredido ilegítimamente a González Jiménez, controvirtiendo que dicha agresión fuese actual o inminente. Luego de reproducir el considerando décimo séptimo indica que los jueces del juicio descartaron la concurrencia del presupuesto de agresión ilegítima actual o inminente, porque se separó la secuencia de hechos entre lo ocurrido dentro del domicilio y lo acontecido en la vía pública, por lo que no se analizó el resto de presupuestos de la legítima defensa. Reclama que el yerro interpretativo que cometió el tribunal está en considerar que había cesado la actualidad o inminencia de la agresión ilegítima por parte del atacante, pese a que según los mismos antecedentes fácticos que se tuvo por acreditados, el atacante no habría sido totalmente neutralizado por su defendido. Acto seguido se refiere a los dos momentos en que los sentenciadores dividieron los hechos, afirmando que el primero es la discusión ocurrida dentro del inmueble donde vivía su defendido, en que se estimó la concurrencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, quien había requerido servicios sexuales a la coacusada y pareja de González Jiménez, quien, al negarse a un servicio sexual adicional, molestó a la víctima, quien exigió la devolución del dinero, negándose a retirarse del lugar; hubo un forcejeo entre al acusado y la víctima, quien se abalanzó sobre González Jiménez, cesando el ataque solo por los golpes con que la coacusada lo auxilió; el segundo momento se refiere a la discusión que habría sucedido fuera del inmueble, en que los jueces sostienen q

Fallo

fallo no incurría en el vicio pretendido por el recurrente. TERCERO: Que respecto a la causal en comento la jurisprudencia ha señalado que la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad consiste en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso, por ende, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. CUARTO: Que asentado lo anterior, el recurrente denuncia infracción del artículo 11 N° 1 en relación con el artículo 10 N° 4, ambos del Código Penal, preceptos jurídicos que disponen: “Artículo 11.- Son circunstancias atenuantes: 1. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.” “Artículo 10. Están exentos de responsabilidad criminal: 4. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstanc

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa, Rol Único 190126411-6, Rol Interno 104-2020, Rol Ingreso Corte 170-2021, por sentencia de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, condenó a José Enrique González Jiménez, a cumplir la pena de cinco años y un días de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias lega

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