JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MULCHEN

PATRICIO DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ CON JUAN EMILIO ARANGUIZ LOZANO

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En la sentencia definitiva en alzada, de 18 de junio de 2019, se introducen las siguientes modificaciones: a) En su parte expositiva, se sustituye la frase “don José Francisco Aránguez Riquelme”, por las locuciones “su vendedor”; b) En su

Fundamentos

considerando décimo segundo (debe decir duodécimo), se cambia la expresión “actores”, por la palabra “actor”; c) En su fundamento décimo quinto (debe decir decimoquinto), penúltimo renglón, se intercala, entre dos comas (,), y después de la palabra “señalaron” y antes del vocablo “que”, la frase “dando razón de sus dichos”, y d) En su raciocinio décimo octavo (debe decir decimoctavo), se suprime la frase “en el año 2004”, y, además, se cambia la palabra “usurpó”, por “ocupó”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada principal y demandante reconvencional, apeló de la aludida sentencia definitiva de primera instancia, de 18 de junio de 2019, que, en lo que aquí interesa para los fines del recurso, acogió, sin costas, la demanda principal y la condenó a restituir al actor principal el retazo de inmueble que se singularizó en el motivo décimo segundo (sic) de dicha sentencia y dentro del plazo que se indica; ordenó la cancelación parcial de la inscripción conservatoria que se señala, en lo relativo a la sección de terreno individualizado en el mismo considerando décimo segundo (sic), y, además, rechazó, sin costas, su demanda reconvencional de prescripción extintiva. Cabe hacer notar, que la referida sentencia fue complementada, por así disponerlo esta Corte, con fecha 12 de agosto del año pasado, no siendo impugnado este

Fallo

fallo complementario por ninguno de los litigantes. SEGUNDO: Que el recurrente, adujo, en resumen, los siguientes agravios que le habría ocasionado la sentencia en alzada: 1) Porque se acogió la demanda principal, a pesar que el terreno que se reivindica no se identifica con el predio de propiedad del demandado, dado que el actor no probó la identidad del retazo pretendido, más aún que solicitó la reivindicación de una “parcialidad”, lo que no otorga la determinación necesaria para que prospere su pretensión; 2) Porque se le atribuye la calidad de poseedor de mala fe, en circunstancias que ello tampoco fue probado; 3) Porque si el demandante principal tiene posesión inscrita, no procede que reivindique, y, desde otra perspectiva, tampoco ha tenido la posesión material de lo que reivindica, y 4) Porque se rechazó su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del predio de que se trata, en circunstancias que se reunían todas las exigencias del caso para que su pretensión prosperara. Pidió, en lo concreto, la revocación del fallo en su parte apelada, con costas, disponiéndose el rechazo de la demanda, se acojan sus “excepciones” (sic), se rechace la demanda deducida en su contra, con costas, y se acoja su demanda de prescripción adquisitiva, también con costas. TERCERO: Que en lo relativo al primer agravio expresado, debe precisarse que la jueza del a quo se refiere expresamente a la singularidad de la cosa que se reivindica en los motivos décimo primero (si

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C.A. de Concepción rtp Concepción, martes trece de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En la sentencia definitiva en alzada, de 18 de junio de 2019, se introducen las siguientes modificaciones: a) En su parte expositiva, se sustituye la frase “don José Francisco Aránguez Riquelme”, por las locuciones “su vendedor”; b) En su considerando décimo segundo (debe decir duodécimo), se cambia la expresión

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