INMOBILIARIA TECHPACK S.A./LAGOS ALTAMIRANO JORGE ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) ACUM. ING. CORTE 6777-2020.-
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En estos autos, causa Rol C-29.529-2019 del 4° Juzgado Civil de esta ciudad, seguida en juicio sumario especial de la Ley Nº 18101, por Inmobiliaria TECHPACK S.A. en contra de don Jorge Antonio Lagos Altamirano, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada y se rechazó la demanda de término de arrendamiento por no pago de las rentas, sin costas. En contra de esta resolución, primeramente, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y, después, la parte demandada interpuso solo este último arbitrio. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que, la recurrente afirma que la sentencia adolece del vicio de ultra petita que contempla el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendido que declaró la prescripción de la acción de todas las obligaciones emanadas del contrato arrendamiento con opción de compra, en circunstancias de que esa alegación no fue formulada por la demandada, pues dedujo tal excepción solo por la cantidad de 9.536 UF. y circunscritas a las rentas de arrendamiento y la acción para reclamar su cobro. Segundo: Que, en consecuencia, se sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la juez a quo a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso en la medida que solo se había opuesto la excepción de prescripción parcial y, sin embargo, se acogió en la sentencia la prescripción total. Con esto, la juez desconoció la real controversia planteada para su decisión y, por consiguiente, en la especie, el objeto pedido; y, es más, a consecuencia de ello la jueza se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la acción expedida en juicio. Dicha omisión de pronunciamiento no solo resultaba improcedente, considerando la verdadera extensión de la excepción de prescripción, sino que también era impertinente en cuanto se había impetrado más pretensiones que el pago de las rentas, las cuales quedaron sin resolver. Tercero: Que, en relación a lo anterior, debe señalarse que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso. Esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Cuarto: Que, la contravención a dicho principio, es decir, la incongruencia, es lo que se encuentra configurado como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Quinto: Que, se ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de
Fallo
fallo recurrido –en cuanto desestimó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas al conceder una excepción de prescripción total que no se había pedido–, resuelve con falta de congruencia respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Lo que resulta del cotejo del contenido de la contestación evacuada por la demandada y la justificación de la resolución del juzgador. Séptimo: Que, como se dijo, la sentencia recurrida declaró prescrita la obligación por haber transcurrido más de diez años desde que la última renta se hizo exigible, el 30 de julio de 2009, hasta que se notificó la demanda de autos, el 19 de noviembre del año 2019. Sin embargo, la contestación de la demandada es precisa y determinada en oponer la excepción de prescripción de manera parcial, por cuanto la alega respecto de las rentas “desde el primer trimestre de vigencia del contrato… hasta la del trimestre n° 26, devengada en el mes de septiembre del año 2014”, avaluándolas en “la cantidad total de 9.536 unidades de fomento”. Es decir, se opuso la excepción por un monto muy inferior a las sumas dinerarias solicitadas en el petitorio de la actora, quien demandó 13.979,40 UF por las rentas de arrendamiento adeudadas; más, el valor de aquellas que se devenguen hasta la completa y total restitución de los bienes arrendados; más, la aplicación sobre ellas del máximo interés que la ley permita pactar; más, 3.494,85 UF por avaluación anticipada de perjuic
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos, causa Rol C-29.529-2019 del 4° Juzgado Civil de esta ciudad, seguida en juicio sumario especial de la Ley Nº 18101, por Inmobiliaria TECHPACK S.A. en contra de don Jorge Antonio Lagos Altamirano, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada y se rechazó la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica