TESTA WINES OF THE WORLD LIMITADA CON VIÑA UNDURRAGA S.A..ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°154-2020 CIVIL
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la Excepción de Cosa Juzgada: Primero: Que los abogados Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín y Ruggero Cozzi Elzo, en representación de la demandante Testa Wines of the World Ltda., el 29 de octubre del año 2.020, oponen excepción de cosa juzgada, fundado en los siguientes antecedentes: El 19 de mayo de 2020, Viña Undurraga S.A. acompañó ante ésta Corte un pendrive con el siguiente documento: “correo electrónico enviado por el señor Robert Rosende de Testa Wines of the World, Ltda. a don Axel Vade de Viña Undurraga S.A. con copia a Debbie Lane de Testa Wines of the World, Ltda., el día 17 de febrero de 2014, a las 13:09 hrs. de asunto ‘Undurraga Projections for 2014’” (en adelante, el “documento electrónico”). Además, la demandada pidió que se cite a una audiencia de percepción de documento electrónico del artículo 348 bis, y a una audiencia de designación de un perito traductor del artículo 347, ambos del Código de procedimiento Civil. La solicitante pide que se resuelva derechamente aquella presentación y se cite a las partes a las referidas audiencias, suspendiendo en el intertanto el procedimiento. La demandante, prosigue diciendo, que el mismo correo electrónico ya fue acompañado, percibido electrónicamente y traducido en primera instancia, y que no agrega nada nuevo al proceso, siendo diligencias meramente dilatorias e inoficiosas. Consta en el expediente digital de primera instancia que el mismo correo electrónico fue acompañado por Viña Undurraga bajo el N° 4 de lo principal de su escrito de fecha 7 de agosto de 2018, denominado entonces como "Correo 4". Esgrime que es exactamente el mismo correo electrónico, y que el 17 de agosto de 2018, la parte incidentista objetó oportunamente el documento por falsedad y falta de autenticidad, en razón de haber sido manipulado por la contraria, y el correo electrónico fue debidamente traducido según peritaje el 20 de septiembre de 2018; luego, con fecha 3 de octubre del mismo año se llevó a cabo un
Fundamentos
considerando que la falta de autenticidad o falsedad material del Correo Electrónico fue declara por sentencia interlocutoria firme de fecha 15 de noviembre de 2018 opone la excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Funda la excepción en que la demandada pretenda volver a discutir acerca de la autenticidad o veracidad de dicho documento en juicio, pues ello constituye una flagrante infracción de la cosa juzgada y un manifiesto de vicio de casación en la forma, según el artículo 768 N° 6 del citado Código. Arguye que el artículo 207 del mismo Código dispone que en segunda instancia "no se admitirá prueba alguna", salvo las excepciones de los artículo 310, 348 y 385. Sin embargo, la audiencia de percepción de documento electrónico (artículo 348 bis) y de designación de perito traductor (artículo 347) no están contempladas en el artículo 207. Lo solicitado por la demandada es completamente improcedente en esta segunda instancia. Segundo: Que el abogado Andrés Felipe Escabini Sepúlveda, por la demandada Viña Undurraga S.A., evacúa el traslado conferido, señalando, fundamentalmente, que es del caso que la contraparte señala hechos a lo menos imprecisos o que buscan crear confusión a esta contra. Para sustentar la excepción de cosa juzgada opuesta, sostiene que no cumple con los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, además, es improcedente porque la resolución que resolvió el incidente que acogió la objeción documental antes señalada tiene la naturaleza jurídica de un auto, la cual no produce el efecto de cosa juzgada. Dice que los autos y decretos no producen el efecto de cosa juzgada, en circunstancias que la resolución del 1° Juzgado Civil de Talagante, dictada con fecha 15 de noviembre de 2018 que fuera confirmada por esta Iltma. Corte en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 (Rol Corte N° 2062-2018), a diferencia de lo que señala Testa, no es una sentencia interlocutoria; es un auto. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son las que: a) falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o bien, b) resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Prosigue argumentando, que la resolución esgrimida por Testa no establece derechos permanentes en favor de “las partes”, solo establece derechos en favor de Testa. Y en consecuencia, la resolución judicial que Testa quiere otorgar el efecto de cosa juzgada es un auto, es decir, la que resuelve un incidente no comprendido en el inciso 3° del artículo 158 del señalado Código. Adicionalmente, esgrime la demandada, no se cumplen los requisitos copulativos que establece la ley para que opere la excepción de cosa juzgada establecidos en el artículo 177 del indicado Código, fundado en que no existe identidad de la cosa pedida y tampoco identidad de la cau
Fallo
Por lo expuesto anteriormente y considerando que la falta de autenticidad o falsedad material del Correo Electrónico fue declara por sentencia interlocutoria firme de fecha 15 de noviembre de 2018 opone la excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Funda la excepción en que la demandada pretenda volver a discutir acerca de la autenticidad o veracidad de dicho documento en juicio, pues ello constituye una flagrante infracción de la cosa juzgada y un manifiesto de vicio de casación en la forma, según el artículo 768 N° 6 del citado Código. Arguye que el artículo 207 del mismo Código dispone que en segunda instancia "no se admitirá prueba alguna", salvo las excepciones de los artículo 310, 348 y 385. Sin embargo, la audiencia de percepción de documento electrónico (artículo 348 bis) y de designación de perito traductor (artículo 347) no están contempladas en el artículo 207. Lo solicitado por la demandada es completamente improcedente en esta segunda instancia. Segundo: Que el abogado Andrés Felipe Escabini Sepúlveda, por la demandada Viña Undurraga S.A., evacúa el traslado conferido, señalando, fundamentalmente, que es del caso que la contraparte señala hechos a lo menos imprecisos o que buscan crear confusión a esta contra. Para sustentar la excepción de cosa juzgada opuesta, sostiene que no cumple con los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, además, es improcedente porque la resolución que resolvió el incident
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San Miguel, trece de abril de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto a la Excepción de Cosa Juzgada: Primero: Que los abogados Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín y Ruggero Cozzi Elzo, en representación de la demandante Testa Wines of the World Ltda., el 29 de octubre del año 2.020, oponen excepción de cosa juzgada, fundado en los siguientes antecedentes: El 19 de mayo de 2020, Viña Undurraga S.A.
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