SIN INFORMACION

JARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Guido Alfonso Jara Quiroga, actuando en favor de Pamela Andrea Jara Zapata, quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Arturo Labbé Castro, fundado en que ésta pretende imponer un precio improcedente por la incorporación como carga de su hija recién nacida Laura Soto Jara al plan de salud de su representada, solicitada a través de la página web de la Isapre el 9 de marzo último, aplicando para calcular el precio la tabla de factores existentes en el contrato de salud. Ello significa que, en lugar de pagar el precio correspondiente al valor base del plan, la recurrente estará obligada a pagar dicho precio, pero multiplicado por 2, es decir, multiplicado el precio base del plan (UF 1,30 mensual) por lo que ella denomina “factor grupo familiar”, que la Isapre ha determinado en 3,80, resultando la cantidad total de UF 4,94 mensual, más el valor GES, todo lo cual resulta en UF 5,966 mensual para la recurrente con una carga familiar. Añade que pese a la elevada suma que la recurrida aplica, la señora Jara Zapata se vio forzada a firmar el Formulario Único de Notificación presentado por la Isapre para evitar que su hija quedara sin cobertura de salud. En cuanto al plazo, refiere que éste recurso lo presenta dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, no obstante, el actuar de la Isapre es permanente en el tiempo. Estima que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, pues intenta emplear una “tabla de factores” cuya aplicación ha sido derogada por el Tribunal Constitucional por sentencia de 2010, que cita, lo que constituye una conculcación a los derechos constitucionales de la recurrente que le aseguran la igualdad ante la ley (CPR 19 Nº2), el derecho de propiedad (CPR 19 Nº24) y el derecho a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado (CPR 19 Nº9).

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 12º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 13º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecie

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, no obstante, el actuar de la Isapre es permanente en el tiempo. Estima que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, pues intenta emplear una “tabla de factores” cuya aplicación ha sido derogada por el Tribunal Constitucional por sentencia de 2010, que cita, lo que constituye una conculcación a los derechos constitucionales de la recurrente que le aseguran la igualdad ante la ley (CPR 19 Nº2), el derecho de propiedad (CPR 19 Nº24) y el derecho a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado (CPR 19 Nº9). Por último, solicita que esta Corte, acoja la presente acción constitucional declarando que para la determinación del precio de la nueva carga de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar por el factor de riesgo el precio base del plan de salud de la recurrente, o, lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que este tribunal determine, todo con condenación en costas en caso de oposición de la recurrida. 2°.- Que al informar la presente acción constitucional de protección el abogado Matías Garrido Manlla, en representación de la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicita que éste sea rechazado toda vez que, el acto impugnado se trata de una obligación legal de su represen

Texto Completo (Preview)

Chillán, trece abril de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Guido Alfonso Jara Quiroga, actuando en favor de Pamela Andrea Jara Zapata, quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Arturo Labbé Castro, fundado en que ésta pretende imponer un precio improcedente por la incorporación como carga de su hija recién nacida Laura Soto Jara a

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