INZUNZA CON CHILEXPRESS S.A.
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT O-186-2020RUC 20-4-0258181-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, rectificada el nueve del mismo mes y año, la jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Angelina del Pilar Inzunza Muñoz y Carolina del Carmen Gutiérrez Valdés, en contra de la empresa CHILEEXPRESS S.A., representada por María José Rojas Gómez. Debiendo la demandada pagar a las actoras las siguientes prestaciones: Respecto de doña Angelina Inzunza Muñoz: 1.- La suma de $4.178.743.- por el aumento del 30% que prescribe el artículo 168 en su letra a) del Código del Trabajo. 2.- La suma de $2.338.612.- por aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. Respecto de doña Carolina Gutiérrez Valdés: 1.-La suma de $ 2.755.315.- por el aumento del 30% que prescribe el artículo 168 en su letra a) del Código del Trabajo. 2.- La suma de $1.643.186.- por aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía y II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día ocho del presente mes intervino el abogado de la recurrente. Considerando. Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer
Fundamentos
considerando Décimo Tercero de la sentencia recurrida, al establecer la jueza de la instancia lo siguiente: “Décimo tercero: Que, en concepto del tribunal, la disposición citada debe entenderse para el caso que la relación laboral haya terminado en virtud de la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, no basta la sola invocación de la causal para efectuar la imputación contemplada en la norma señalada, sino que ésta sea real y efectiva, por que habiéndose concluido que en la especie no se configura la causal de necesidades de la empresa respecto de la actora, la demandada no se encuentra en el supuesto dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, debiendo en consecuencia restituir a la actora la suma descontadas por aporte del seguro de cesantía”. Añade que, de la parte transcrita, aparece que la jueza de la instancia desatiende el tenor literal del artículo 13 en comento y ordena la devolución del descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito. La magistrada al dictar su sentencia prescinde abiertamente del hecho no menor que la declaración de despido injustificado no obsta a que el empleador pueda descontar de manera pura y simple el aporte al fondo de cesantía del trabajador. Agrega que la Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de Unificación de Jurisprudencia, en causa Rol Nº 23.348 del año 2018, en sentencia dictada con fecha 04 de marzo de 2019, fue categórica en señalar que la única sanción en caso que se declare un despido como injustificado es el recargo y no la devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía del trabajador. En esta sentencia se hace el siguiente razonamiento: ”Sexto: Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “ …Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia
Fallo
fallo transcribe los considerandos Cuarto y Quinto. Sostiene a continuación, que si la sentencia impugnada no adoleciera de los vicios señalados, el resultado sería ajustado a derecho, sin infracción de ley, y en definitiva el tribunal habría estimado que no es procedente la devolución del aporte del empleador al Fondo de Cesantía del Trabajador, menos aún el pago de las costas procesales que ha determinado en su sentencia. Con el mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas, solicita a esta Corte, acoger el recurso impetrado y declarar: 1) Que la decisión que se impugna incurre en el vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en tanto que la sentencia definitiva incurrió en una infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, declarando su nulidad y procediendo a dictar una sentencia de reemplazo, que de conformidad a una correcta aplicación de las normas indicadas, declare que no procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por aplicación de la Ley N°19.728. 2) Todo lo anterior, con expresa condena en costas del recurso. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos
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Chillán, trece de abril de dos mil veintiuno. Visto: Que en esta causa RIT O-186-2020RUC 20-4-0258181-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, rectificada el nueve del mismo mes y año, la jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que, se acoge, con costas, la demanda por desp
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