SIN INFORMACION

RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS ALBERTO / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, e interpone recurso de protección en favor de don Carlos Alberto Ramírez Muñoz, chileno, domiciliado en calle Manuel Bulnes N°726, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente. Señala que la recurrida, por el hecho de la inscripción como nueva carga del recurrente, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar, según consta en el Plan de Salud del recurrente y el FUN impugnado, amparada supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, disposición legal que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla por factores de edad y sexo, las que fueron consideradas abiertamente discriminatorias y carentes de justificación racional por dicho Tribunal. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, reconocidas en los numerales 2°, 9 inciso final y numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, resolviendo dejar sin efecto el Formulario Único de Notificación impuesto por la recurrida, obligándola a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud de la recurrente por el factor de riesgo impugnado en autos para la determinación del precio de su cotización de salud, todo con expresa condena en costas.

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados para la recurrente al efecto, y no resulta admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio determinado, y luego afirmar que otro precio distinto resulta atentatorio a las garantías fundamentales que invoca, y que de este modo, resulta improcedente la interposición de un recurso de protección cuando existe un procedimiento administrativo regulado por Ley ante la Superintendencia de Salud y, que se encuentra destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, Luego, indica que este procedimiento, se encuentra regulado en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. N° 1, de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de todas aquellas controversias existentes entre Isapres y afiliados, en su calidad de Juez Árbitro. A su vez, cabe indicar que la Superintendencia de Salud, en uso de sus atribuciones y facultades legales, ha dictado normas e instrucciones en esta materia, precisas, ordenando su efectivo cumplimiento, siendo dicha entidad la competente para conocer de estos asuntos que resultan ser de carácter técnico. Señal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, e interpone recurso de protección en favor de don Carlos Alberto Ramírez Muñoz, chileno, domiciliado en calle Manuel Bulnes N°726, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción arbitraria e ilegal consi

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