NÚÑEZ/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Núñez con Transportes Bolívar Ltda.”, RIT O-3594-2019, RUC 1940190484-3 sobre despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de seis de abril de dos mil veinte, la Juez Titular de dicho Tribunal, doña Ivette Mourguet, acoge la demanda deducida por don Cristián Rodrigo Núñez González, en contra de Transportes Bolívar Ltda., y declara que el despido de fecha 2 de mayo de 2019, es improcedente y nulo y, en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones laborales que individualiza, estableciendo además el rechazo de las excepciones de falta de legitimación, pago parcial y compensación, opuestas por las demandadas y, que Anglo American Sur S.A. y Ferrocarril del Pacífico S.A. son solidariamente responsables, por las obligaciones laborales en los términos del artículo 183-B del Código del Trabajo, según lo expuesto en
Fundamentos
considerando décimo octavo y décimo noveno del fallo. Contra esta sentencia, las demandadas solidarias recurrieron de nulidad. Ferrocarril del Pacífico S.A. invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, en conjunto, con la causal del artículo 478 e) en aquella parte en que se omite los requisitos de la sentencia del artículo 459 del Código del Trabajo, particularmente el N°4, en cuanto al análisis de toda la prueba rendida. Solicita se anule la sentencia recurrida por los vicios reclamados, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declare inexistente el régimen de subcontratación que incluye a su parte, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por su parte. Anglo American Sur S.A., deduce por su parte, deduce la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, al no aplicarse el límite temporal de responsabilidad establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al régimen de subcontratación, establecido en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia definitiva, en aquella parte denunciada, y proceda a dictar la correspondiente de reemplazo, declarando que su parte no es responsable, ni debe ser condenada a pagar las prestaciones laborales que indica, por no existir trabajo bajo régimen de subcontratación respecto de su parte, en el período de tiempo en que se devengaron dichas prestaciones y sanción. Por resolución de veintiocho de abril de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada Ferrocarril del Pacífico S.A.: 1°) Que la parte demandada Ferrocarril del Pacífico S.A. invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, en conjunto, con la causal del artículo 478 e) en aquella parte en que se omite los requisitos de la sentencia del artículo 459 del Código del Trabajo, en particular el análisis de toda la prueba rendida, es decir, artículo 459 N° 4 del Código del trabajo. Plantea que los medios probatorios allegados al tribunal conducían a una única conclusión que consiste en la inexistencia de un régimen de subcontratación que responsabilice a su parte por las prestaciones demandadas, principalmente, por la prueba no analizada, consistente en la documental número 1 del demandante, específicamente su anexo de contrato de trabajo, mediante el cual el trabajador se obliga a prestar servicios para un contrato que no involucra a su parte. Hace presente que si los antecedentes se hubieren ponderados y relacionado en conjunto con la prueba incorporada por su parte se hubiera concluido que no existe un régimen de subcontratación que la involucre. Estima vulnerado el principio de la razón suficiente, pues la prueba ventilada en el juicio, apunta a la inexistencia de un régimen de subcontratación que
Fallo
por tanto, bajo la misma declaración del testigo, la conclusión debió ser otra, esto es, que el anexo era de vital importancia para prestar servicios bajo régimen de subcontratación que involucre a Fepasa. Por consiguiente, la sola declaración del testigo diciendo que se firmó el anexo pierde toda fuerza necesaria para ser considerada como la única prueba para declarar la subcontratación que involucra a esta parte. Añade que en el hipotético caso que el demandante hubiere prestado servicios para Fepasa, este hubiera sido de carácter esporádico y discontinuo, no cumpliéndose los requisitos para la existencia de subcontratación pero si para tener los antecedentes suficientes para entregar los antecedentes que expusieron en sus declaraciones. Concluye que la sola declaración de los testigos es insuficiente para acreditar la subcontratación, ya que es débil e insuficiente, especialmente teniendo presente la presentación de más prueba que refuta lo anterior y la falta de antecedentes adicionales. En tal sentido, plantea que no puede ser responsable de trabajadores que no prestaron servicios para sus contratos y de los cuales no tiene conocimiento. Solicita se anule la sentencia recurrida por los vicios reclamados, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declare inexistente el régimen de subcontratación que incluye a Fepasa, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por su parte. 2°) Que, como reiteradamente se ha sostenido por
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Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Núñez con Transportes Bolívar Ltda.”, RIT O-3594-2019, RUC 1940190484-3 sobre despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de seis de abril de dos mil veinte, la Juez Titular de dicho Tribunal, doña Ivette
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