2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DELGADO/COL. PEDRO DE VALDIVIA PEÑALOLEN S.A

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT M-194-2020, RUC 20- 4-0245378-9 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Delgado con Colegio Pedro de Valdivia”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cinco de marzo del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada y demandante deducen recurso de nulidad, ambos, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto del Recurso de Nulidad de la parte demandada.- 1°) Que la única causal en que se funda su recurso de invalidación, es en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Argumenta que el yerro reclamado dice relación con el aporte de su parte al seguro de cesantía de la demandante el cual se ha descontado en virtud de lo que dispone la ley, tratándose de un descuento improcedente. En efecto, señala que la Ley N° 19.728 faculta expresamente al empleador, para descontar de la indemnización por años de servicio, el aporte que éste hubiere efectuado en la cuenta de la trabajadora cuyo contrato de trabajo hubiere concluido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo Ello constituye la expresión de una facultad reconocida por la legislación y cuyo fundamento radica en que exista una indemnización a todo evento y, respecto al empleador, es que en aquellos casos en que deba pagar una indemnización legal su carga se vea aminorada por lo ya aportado mes a mes en beneficio del trabajador. 2°) Que, en cuanto a las primeras infracciones denunciadas y como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°) Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. 4°) Que fue hecho reconocido que la causal en que se sustentó la desvinculación del actor es la del artículo 161 del Código del Trabajo; que según se lee del motivo 5) del fallo, se declaró que el despido fue injustificado y que no se encuentra controvertido que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. 5°) Que para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. 6°) Que

Fallo

fallo dejó de aplicar, además, el artículo 162, incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, no obstante existir diferencias de remuneraciones impagas y respecto de las cuales el empleador no cotizó. 10°) Que, la sentencia estableció: 6) “ Que en cuanto al descuento efectuado en el finiquito, por concepto de anticipo de indemnización por años de servicios, ha resultado acreditado que tal descuento tiene como antecedente la cláusula décimo primera b) del contrato colectivo suscrito por el sindicato al cual adscribió la demandante y que entró en vigencia el 1 de enero de 2018, en ejecución de la cual ésta percibió $215.404 en el mes de mayo de 2018 y $ 332.597 en mayo de 2018, pago que quedó reflejado en sus liquidaciones de remuneración bajo el ítem “anticipo 25% indemnización” y que la actora reconoce en la demanda. Estos pagos suman exactamente la cifra de $548.001, que fue descontada de los haberes pagados a la actora a causa de su despido. La cláusula en cuestión señala – en lo pertinente - : “el 25% de indemnización por años de servicio se pagará anticipadamente, sin considerar la antigüedad acumulada por cada trabajador a la fecha de suscripción de este contrato colectivo, en el mes de mayo de cada año junto a la remuneración ordinaria del mes correspondiente”…. “Si, en definitiva, el contrato de trabajo de un trabajador afecto a este contrato colectivo concluyera por la causal de necesidades de la empresa o por desahucio (…), la indemnización que conforme a esta cláusula h

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Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se sustanció esta causa RIT M-194-2020, RUC 20- 4-0245378-9 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Delgado con Colegio Pedro de Valdivia”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cinco de marzo del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, sin costas. Contra ese f

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