CALDERÓN/ELECTROLUX DE CHILE S.A.
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Calderón con Electrolux de Chile S.A.”, RIT M-1054-2020, RUC 20-4-0263392-2, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte, la Juez Titular de dicho Tribunal, doña Claudia Elisa Tapia Tapia, acogió la demanda deducida, declaró que el despido era improcedente, condenando al demandado al pago de las sumas que indica, por concepto de recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios y por concepto del descuento a las indemnizaciones por años de servicios relativo al aporte patronal en la cuenta individual del seguro de cesantía del demandante. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando dos causales, las que dedujo de forma subsidiaria. En primer lugar, alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, asegurando que se infringió el artículo 454 N°1 inciso segundo, en relación al artículo 161 inciso primero y 162, todos del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda. En segundo lugar y, en subsidio, invoca la causal de nulidad, asegurando que la sentencia vulneró los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por lo que solicita se anule la sentencia, rechazando la demanda en cuanto solicita la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, y en todo lo demás, reitere lo ya resuelto en la sentencia recurrida, con costas. Por resolución de cinco de octubre de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad alegada, el recurrente pide la invalidación del fallo, en virtud de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido los artículos 161 inciso primero y 162, todos del Código del Trabajo Reclama que se le exigió probar hechos o situaciones no contemplados en la carta de despido, contrariando por ende lo señalado por el inciso segundo del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 inciso primero y 162 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia reprocha el no indicar, de forma pormenorizada y detallada, el nexo causal de cada uno de los factores señalados en la carta y la necesidad de reducir el personal del área en aquellas funciones que específicamente desempeñaba la demandante, estimando que el despido de la demandante fue injustificado, indebido e improcedente. Reclama que es tan estricto el nivel de detalle y fundamentación que debió haber tenido la carta de despido que esta interpretación y aplicación del artículo 161, 162 y 454 del Código del Trabajo es, a todas luces, errada, ya que implica apartarse del sentido y alcance de la ley al respecto, sobre qué es lo que debe probar un empleador en juicios por despido injustificado al invocar la causal de necesidades de la empresa. Estima que debe relacionarse el artículo 454 N°1 con el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo por cuanto, lo que debía probar su representada eran los hechos que sirvieron de fundamento a la causal de despido, esto es, la racionalización y reestructuración de los procesos productivos. Entiende que la carta es clara al precisar que la empresa llevó a cabo un profundo y continuo proceso de reestructuración producto de los cambios en las condiciones del mercado, que en su conjunto, hicieron necesaria la separación de un gran número de trabajadores operadores armadores, debido principalmente, a la disminución de los volúmenes de producción y supresión de los puestos de trabajo. Asegura el tenor de la carta de despido es claro y los demás hechos que resultaron probados en el juicio, los que son inamovibles conforme a la causal invocada, y de los que se desprende con claridad que tal necesidad de la empresa existió en la especie, como lo la eliminación de líneas producción y planta productivas, con la consecuente disminución de los volúmenes de producción y fuerza laboral, que respondió, precisamente, a lo ya señalado, es decir, a consideraciones técnicas y económicas, que aluden a rasgos estructurales de la empresa y mercado de electrodomésticos en el que ésta participa, que provocaron diversos cambios en la mecánica funcional de la misma. Señala que la finalidad de los artículos 161, 162 del Código del Trabajo y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal es comunicar, informar y delinear los hechos que motivan las necesidades de la empresa y que deberán ser acreditados. En el presente caso, de acuerdo al mérito del proceso, la carta cum
Fallo
se declara injustificado el despido por parte del tribunal. Estima que lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC, ya que el artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos. Afirma que no se puede pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal, pues en ese caso se incurriría en el absurdo que la trabajadora no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues ella cobra el seguro por haber sido despedida por la causal de necesidades de la empresa. Concluye que si con posterioridad al despido se ha determinado que el despido es injustificado, la Ley N°19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. NOVENO: Que fueron hechos establecidos que la causal en que se sustentó la desvinculación de la actora es la del artículo 161 del Código del Trabajo; que el despido fue improcedente y que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. DECIMO: Que para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el a
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de abril del año dos mil veintiuno VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Calderón con Electrolux de Chile S.A.”, RIT M-1054-2020, RUC 20-4-0263392-2, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte, la Juez Titular de dicho Tribunal, doña Claudia Elisa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica