2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/VARAS

Rol

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-8659-2020 caratulados “Díaz con Varas” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil veinte, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas. En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales (i) del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) en forma subsidiaria, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal; y (iii) la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. En virtud de lo anterior, solicita se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando que el despido sufrido por la actora es indebido, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al desistimiento planteado por la parte recurrente: PRIMERO: Que, en estrados, el recurrente se desistió de las causales planteadas como subsidiarias, manteniendo de su recurso de nulidad, solo aquélla deducida en forma principal, esto es, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque a su entender al sentencia se dictó con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. SEGUNDO: Que, conferido el traslado, la recurrida, no se opuso a tal desistimiento, por lo que esta Corte, acogerá tal petición, correspondiendo analizar solo la causal vigente en el arbitrio. II.- En cuanto a la causal de nulidad. TERCERO: Que el recurrente funda esta causal en que, por las consideraciones vertidas en el

Fallo

fallo y en atención a la prueba rendida, se acredita, a lo menos, indicios de subordinación y dependencia, el tribunal ad quo yerra en su razonamiento de la prueba que conlleva a rechazar la demanda atendido que se lograron acreditar a través de los medios considerados en el fallo los “elementos de laboralidad” suficientes para establecer la relación laboral. Refiere que, de haber apreciado los hechos en concordancia con las probanzas rendidas, la sentenciadora habría llegado a la conclusión de acoger la demanda de autos, por cuanto se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes conforme a la lógica y las máximas de la experiencia. CUARTO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte recurrente, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. QUINTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente, que, al dictarse sentencia, en el procedimiento regido por el Código del Trabajo, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 de dicho Código, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En gener

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Santiago, trece de abril del año dos mil veintiuno. Vistos: Ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-8659-2020 caratulados “Díaz con Varas” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil veinte, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas. En su contra, la parte demandante in

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