SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN PEDRO DE QUELLÓN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO:  Comparece en estos autos la abogada PATRICIA SANZANA CÁRDENAS, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN PEDRO DE QUELLÓN, con domicilio en pasaje Entel N°789, comuna de Quellón; e interpone reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley N°20.529, por omisión ilegal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS, por la dictación de la Resolución Exenta N°001465 de fecha 14 de octubre de 2020. Refiere que con fecha 20 de febrero de 2019 se formuló cargo en su contra consistente en que “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por ministerio de educación, la agencia o la superintendencia.” Siendo acusado de no haber acreditado la disponibilidad de saldos de las subvenciones percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia. Es en virtud de dicho proceso que se procedió a dictar la resolución exenta impugnada, la que aplicó una sanción de privación temporal y parcial de un 2% de la subvención general por un mes, sanción que estima no sería racional ni proporcional en atención a la gravedad de la falta cometida, las circunstancias atenuantes y agravantes que obran en el proceso ni se habría respetado el principio de presunción de inocencia. Sostiene lo anterior, en tanto consta en la resolución que aplica la sanción en comento que a su representada le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529, pues no habría sido sancionada anteriormente en otro procedimiento, lo que no habría sido ponderado por la autoridad regional. Entiende que, de haberse considerado, la recurrida necesariamente debería haber rebajado la multa.  Por otra parte, refiere que, de los descargos presentados ante el ente fiscalizador, se extrae que sólo hubo un incumplimiento parcial, lo que se considera una falta de menor gravedad, que no ha existido desvío de los fondos de la subvención y que la situación financiera delicada en que se encu

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, mediante Resolución Exenta Nº2019/PA/10/0667 de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, se impuso una multa de privación temporal parcial de un 2% de la subvención mensual a la recurrente por un mes, por no entregar la información solicitada respecto al proceso de rendición de cuentas de recursos del año 2018, por no haber acreditado la disponibilidad de saldos de las subvenciones percibidas dicho año por la entidad sostenedora. En contra de dicha sanción, el sostenedor, con fecha 19 de agosto de 2019 interpuso recurso de reclamación, ante la Superintendencia de Educación, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley N°20.529; reclamo que es rechazado por Resolución Exenta Nº001465 de fecha 14 de octubre de 2020, manteniendo la multa aplicada. SEGUNDO: Que, por el presente reclamo el sostenedor manifiesta que la sanción es irracional y desproporcionada, atendido que no se aplicó la atenuante de responsabilidad de no haber sido sancionada en procedimiento previo, ni se consideró lo señalado en sus descargos, en cuanto a que entregó la información de manera incompleta, lo que también acarrea una sanción inferior. TERCERO: Que, en cuanto a las alegaciones de la recurrente respecto de que se habría incurrido en una infracción de menor entidad, los antecedentes acompañados permiten inferir que la reclamante efectivamente no acreditó la disponibilidad de los saldos y de las subvenciones percibidas en el periodo respectivo, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, por lo que en este punto, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que se estaría ante un cumplimiento parcial, pues la exigencia de la ley consiste en presentar toda la información requerida. En este caso, debe considerarse que el no dar cuenta de los dineros que el Estado le ha entregado para los fines de la ley y los reglamentos precisamente señalan, es un hecho extremadamente grave. Particularmente si se trata de recursos entregados para la Educación. Luego, no es posible inferir que con parte de la información se pueda satisfacer los requerimientos normativos, más aún si no se precisa la relevancia que ésta tiene. De esta forma, la infracción efectivamente reviste el carácter de grave y, por lo tanto, la reclamada acertadamente ha estimado que se ha infringido el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, por lo que la alegación de la reclamante debe rechazarse en este sentido. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de que no se habría aplicado la aminorante atenuante contenida en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529, aquella establece que “Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad: b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.” Por su parte, el artículo 73 in

Fallo

Por tanto, si se acompaña un documento distinto, se incurre en la infracción ya referida, ya que la información requerida corresponde a un todo.  Señala que en el caso en comento, no es posible categorizar la entrega de una cartola con menos saldo del debido dentro de la infracción del artículo 77 literal b) de la Ley N°20.529 que establece como infracción menos grave la entrega de información requerida de forma incompleta o inexacta, como habría argumentado la reclamante que habría ocurrido al entregar un certificado con un saldo menor al requerido; ya que lo instruido por la Superintendencia era preciso y estricto, acreditar la disponibilidad total de los saldos.  Finalmente, sostiene que la sanción es proporcional, atendida la función que tiene la información requerida, que es velar por la transparencia en el uso de fondos públicos y que, en este caso, verificar que sean destinados a fines educacionales, lo que justifica la severidad de la sanción. Así, estimando que la sanción se encuentra ajustada a derecho, solicita el rechazo del reclamo con costas. Se trajeron los autos en relación.  CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, mediante Resolución Exenta Nº2019/PA/10/0667 de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, se impuso una multa de privación temporal parcial de un 2% de la subvención mensual a la recurrente por un mes, por no entregar la información solicitada respecto al proceso de

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Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintiuno.  VISTO:  Comparece en estos autos la abogada PATRICIA SANZANA CÁRDENAS, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN PEDRO DE QUELLÓN, con domicilio en pasaje Entel N°789, comuna de Quellón; e interpone reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley N°20.529, por omisión ilegal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN DE LOS LA

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