BELTRÁN CON PRE UNIC S.A.
Rol
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en este proceso RIT M – 174 – 2020, RUC 20 – 4 – 0259986 – 4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre procedimiento monitorio, el 3 de noviembre de 2020 se dictó sentencia definitiva por el Sr. Juez Suplente don Claudio Alejandro Campos Carrasco que acogió la demanda de la actora doña ANGÉLICA DEL CARMEN BELTRÁN VÉLIZ en contra de PREUNIC S.A., declarando la nulidad del despido por tratarse de un acto prohibido por la ley, ordenando las prestaciones laborales que señala hasta la fecha de su reincorporación, aquéllas que corresponda en caso de no producirse tal reincorporación, acogiendo asimismo demanda reconvencional, todo ello con costas a la parte demandada. En contra de la sentencia definitiva señalada la demandada interpuso recurso de nulidad, en virtud de la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo texto legal a fin que se anule el mencionado fallo por aplicación de alguna de las causales interpuestas ya sea de forma principal o en forma subsidiaria, dictándose la consiguiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, declarando que el despido fue completamente válido por no acaecer fuero maternal a la época del mismo, con expresa condena en costas del demandante y de este recurso. La vista del recurso tuvo lugar el día 25 de marzo recién pasado, oyéndose los alegatos de los apoderados de las partes, conforme sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al examen de las causales invocadas por el recurrente, debe señalarse que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales de procedencia y en contra de una determinada resolución, exigiendo además al impugnante señalar la forma en que las interpone, conforme lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del ramo en cuanto dispone “…Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente…” toda vez que debe existir la debida congruencia entre ellas, pues determinan la competencia de la Corte de Apelaciones en el conocimiento del recurso y las decisiones que pueden adoptarse, en caso de ser acogido, cumpliendo el recurrente con tal exigencia, al interponer en forma subsidiaria motivos de nulidad que resultan incompatibles. SEGUNDO: Que el motivo de nulidad impetrado primeramente conforme al artículo 478 letra b) del Código del ramo se refiere a que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, atacándose así la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en cuanto a través de ella se dan por establecidos los hechos de la causa, fundando el recurrente tal causal en que de haberse ponderado la prueba con estricto apego a tales reglas, en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el juicio, debió haber tenido por establecido que tanto la actora como su empleador desconocían el embarazo al momento del despido y que dicha circunstancia dice relación con que en virtud de los certificados médicos y edad gestacional, la concepción se produjo después del despido. TERCERO: Que el artículo 456 del Código del Trabajo otorga la regla de apreciación de la prueba rendida en el juicio laboral y prescribe: “…El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador…” de manera tal que para resolver el presente arbitrio habrá de determinarse si el sentenciador ponderó la prueba rendida conforme a dichos parámetros, o se apartó de éstos al valorarla. CUARTO: Que en el considerando octavo de la sentencia, en lo que resulta relevante para el análisis del recurso, consta que para efectos de acreditar el estado de embarazo a la fecha del despido de la actora el 3 de enero de 2020, el juzgador contó c
Fallo
fallo por aplicación de alguna de las causales interpuestas ya sea de forma principal o en forma subsidiaria, dictándose la consiguiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, declarando que el despido fue completamente válido por no acaecer fuero maternal a la época del mismo, con expresa condena en costas del demandante y de este recurso. La vista del recurso tuvo lugar el día 25 de marzo recién pasado, oyéndose los alegatos de los apoderados de las partes, conforme sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al examen de las causales invocadas por el recurrente, debe señalarse que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales de procedencia y en contra de una determinada resolución, exigiendo además al impugnante señalar la forma en que las interpone, conforme lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del ramo en cuanto dispone “…Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente…” toda vez que debe existir la debida congruencia entre ellas, pues determinan la competencia de la Corte de Apelaciones en el conocimiento del recurso y las decisiones que pueden adoptarse, en caso de ser acogido, cumpliendo el recurrente con tal exigencia, al interponer en forma subsidiaria motivos de nulidad que resul
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C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en este proceso RIT M – 174 – 2020, RUC 20 – 4 – 0259986 – 4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre procedimiento monitorio, el 3 de noviembre de 2020 se dictó sentencia definitiva por el Sr. Juez Suplente don Claudio Alejandro Campos Carrasco que acogió la demanda de la actora doña ANGÉLICA DEL CARMEN BELTRÁN VÉLIZ
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