JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GARCÍA/KOMATSU MINING CORP-JOY GLOBAL S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y Sra. Myriam Urbina Perán, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Mario Enrique Varas Castillo, en representación de la demandada principal Joy Global Chile S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2020, en causa RUC 2040250994-6, RIT T-55-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Patricio Daniel García Rojas en contra de Joy Global Chile S.A., actualmente Komatsu Mining Corp, representada por Yerko Arriaza Aguayo y; declara injustificado el despido de fecha 12 de diciembre de 2019, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: $1.168.565 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $3.505.695 por indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses; $2.804.556 como incremento legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio; $334.900 por 10 días de feriado legal año 2018-2019; $459.317 por feriado proporcional periodo 17 de abril al 12 de diciembre de 2019; $467.426 por remuneraciones de 12 días del mes de diciembre de 2019, sumas que deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; debiendo cada parte pagar sus costas. Comparecieron en estrados por la parte recurrente el abogado Camilo Laprida Canelo; y por la recurrida la abogada Roxana Carrasco Montanares, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio de esta Corte de Apelaciones. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por el recurrente es aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Como fundamento del recurso, expresa que la sentencia adolece de una infracción evidente en la valoración de la prueba, que radica, principalmente en que el sentenciador ha vulnerado los principios de la sana crítica asociados al valor probatorio que debe asignársele a la prueba científica. Se niega valor probatorio a los resultados de los exámenes de control de consumo de drogas, que evidenciaron de manera incontrovertible la presencia de cocaína en el organismo del trabajador durante su jornada de trabajo. Señala que el despido del trabajador por parte de la empresa, en caso alguno se produjo por consumir droga durante sus tiempos de descanso, sino que, por incumplir la obligación contenida en su contrato, respecto a no presentarse a trabajar con presencia de droga en su organismo. En razón de ello, las pruebas de que fue objeto, hicieron la medición cualitativa y cuantitativa para determinar si al momento del examen -13 de noviembre de 2019- había presencia de droga en su organismo o no. Argumenta que al apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime; lo que supone al menos los siguientes elementos para efectuar un razonamiento aceptable: razones lógicas, científicas, técnicas y de experiencia. En el recurso, lo que interesa es un pronunciamiento sobre las razones científicas, que son aquellas que precisamente se refieren a las que una determinada ciencia considera como generalmente válidas o, se las tienen por necesariamente obligatorias dentro de su área. Sostiene que cuando la sana crítica hace referencia a las razones científicas para sustentar un convencimiento en el sentenciador; tal expresión no puede circunscribirse exclusivamente a resultados periciales que provengan de la intervención de un agente humano, sino que además deben ser tenidas por tales, aquellas probanzas que provienen de la intervención de artefactos, aparatos e instrumentos que sirven para arrojar resultados respecto de una cuestión determinada que incide precisamente en la resolución de un conflicto. Argumenta que el presupuesto del que parte la jueza para negarle aptitud probatoria a la prueba científica aportada es manifiestamente errado, ya que los resultados de la muestra y contramuestra prueban que en la fecha de realización del examen, el trabajador registraba presencia de droga en su organismo y, el demandante tenía pleno conocimiento de la obligación que sobre él pesaba en cuanto a la imposibilidad de presentarse a trabajar bajo los influjos o con presencia de droga en su organismo, cuestión qu

Fallo

por tanto, no se configura la causal invocada por el empleador. En el motivo vigésimo primero agrega que, según todos los testigos que comparecen en la audiencia, el actor siempre negó el consumo de drogas, lo que fue corroborado por sus testigos. Además aparece de un nuevo examen efectuado a solicitud del trabajador, que se descarta el consumo inmediato y agrega que parece de sentido común, que si la muestra en la que se tomó el examen se contamina o confunde, arrojará el mismo resultado ya sea en examen o contraexamen, y que por lo demás el testigo experto declara en audiencia, que fuera de algún caso en el que se cambió la muestra, en general se respeta la cadena de custodia, por lo que no se puede descartar un error en la toma de muestras. Tal duda, a juicio de la sentenciadora, impide aplicar a un trabajador la sanción más grave que contempla el Código del Trabajo, por lo que concluye que no se configura la causal invocada, debiendo rechazarse la demanda. SÉPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente, se advierte que la sentenciadora en el considerando vigésimo efectúa un análisis en relación a la prueba rendida, además de la prueba científica a que se refiere en el motivo decimosexto, y al ponderarla establece que los testigos de la demandada nunca lo vieron en condiciones físicas no adecuadas, que el examen practicado el primer día del ciclo de trabajo, se contrasta con los dichos del testigo experto, quien señala que se elimina en no más de 72 horas y, considerando qu

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Antofagasta, a doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y Sra. Myriam Urbina Perán, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Mario Enrique Varas Castillo, en representación de la demandada prin

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