SIN INFORMACION

CHERIE BENAVIDES QUIÑINAO EN REPRESENTACION DE DON EDMUNDO BARRIENTOS GFELL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD EDUCACIONAL EDUCATIVA SPA/CORPORACION EDUCACIONAL ARAUCARIA EDUCATIVA/SOSTENEDORA COLEGIO POLIVALENTE ARAUCARIA C/ SUPERINTENDENCIA EDUCACI

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinte la Excma. Corte Suprema revocó el fallo de esta Corte, que había declarado de oficio la nulidad de la resolución recurrida por haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo en el que recayó, devolviendo los antecedentes a fin de que se emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En cumplimiento de lo resuelto se dicta la presente sentencia, que reproduce los

Fundamentos

motivos iniciales de aquella que fue revocada, relativos a alegaciones sobre irregularidades del procedimiento administrativo, que no resultaron afectados por la revocatoria aludida, puesto que ella sólo se relacionó con la prescripción y la caducidad, materias que naturalmente no se incluirán en el presente fallo, por haber quedado zanjadas en la referida sentencia. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 3 la Sociedad Educacional Educativa Spa hoy Corporación Educacional Araucaria Educativa, sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio Polivalente Araucaria, debidamente representada, interpone recurso especial de reclamación en contra de la resolución exenta N° 000209 de 14 de febrero de 2019 de la Superintendencia de Educación, notificada el 25 de febrero del mismo año, con el objeto que se la deje sin efecto -por encontrarse prescrito el acto administrativo al cual se refiere- o, en su defecto, se declare el sobreseimiento del primero de los cargos que motivó la multa o, en su defecto, se rebaje dicha multa; SEGUNDO: Que, entre los antecedentes previos del recurso se menciona que el procedimiento administrativo adolecería de un vicio esencial por haber sido dictada la resolución reclamada N° 000209 de 14 de febrero de 2019 -que rechazó la reclamación administrativa deducida por su parte- por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, en circunstancias que correspondía hacerlo al Director Regional de dicho organismo. Dicha alegación no se reflejó en alguna de las peticiones del recurso, que sólo apuntaron a solicitar se dejara sin efecto dicha resolución por prescripción del acto administrativo o subsidiariamente se sobreseyera uno de los cargos o se rebajara la multa. Sin perjuicio de ello, esta Corte estima necesario emitir pronunciamiento previo respecto de ella, atendido que hace referencia a la competencia del órgano emisor, cuestión que conviene dejar en claro antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso; TERCERO: Que el artículo 72 de la ley 20.529 al que alude el recurrente para sustentar su alegación establece en su inciso primero que “Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.” Sin embargo, tal norma no resulta aplicable al caso de la especie, puesto que la resolución N° 000209 reclamada no es aquella que aplicó la sanción, sino la que rechazó la reclamación que la Corporación recurrente había deducido en sede administrativa, conforme lo autoriza el artículo 84 de la ley citada al disponer que “En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.” Así, contra la resolución que le aplicó una multa, reclamó la Corporación ante el Superintendente de Educación, siendo rechazad

Fallo

fallo de esta Corte, que había declarado de oficio la nulidad de la resolución recurrida por haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo en el que recayó, devolviendo los antecedentes a fin de que se emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En cumplimiento de lo resuelto se dicta la presente sentencia, que reproduce los motivos iniciales de aquella que fue revocada, relativos a alegaciones sobre irregularidades del procedimiento administrativo, que no resultaron afectados por la revocatoria aludida, puesto que ella sólo se relacionó con la prescripción y la caducidad, materias que naturalmente no se incluirán en el presente fallo, por haber quedado zanjadas en la referida sentencia. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 3 la Sociedad Educacional Educativa Spa hoy Corporación Educacional Araucaria Educativa, sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio Polivalente Araucaria, debidamente representada, interpone recurso especial de reclamación en contra de la resolución exenta N° 000209 de 14 de febrero de 2019 de la Superintendencia de Educación, notificada el 25 de febrero del mismo año, con el objeto que se la deje sin efecto -por encontrarse prescrito el acto administrativo al cual se refiere- o, en su defecto, se declare el sobreseimiento del primero de los cargos que motivó la multa o, en su defecto, se rebaje dicha multa; SEGUNDO: Que, entre los antecedentes previos del recurso se menciona que el procedimiento administrativo ado

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En San Miguel, a doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinte la Excma. Corte Suprema revocó el fallo de esta Corte, que había declarado de oficio la nulidad de la resolución recurrida por haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo en el que recayó, devolviendo los antecedentes a fin de que se emitiera pronunciamiento sobr

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