JAIME ANDRES DONOSO GEYER C/ ANDREW ORLANDO LAZO ARANCIBIA
Rol
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece César Valdés Araneda, egresado de derecho, en favor de don Jaime Andrés Donoso Gayer, domiciliado en Avenida Central Nº90, Curacaví, dedujo acción de protección en contra de Aparcaderos Custodias Nacionales Ltda., con domicilio en Avenida Jorge Alessandri Nº 12667, comuna de San Bernardo, en razón de los hechos que pasa a exponer. Señala que a fines de septiembre de 2019 el actor fue sorprendido por carabineros conduciendo su vehículo PPU KK-5496-1 sin licencia de conducir, por lo que fue retirado de circulación y enviado al referido aparcadero. Añade que por
Fundamentos
motivos relacionados con su salud no había podido retirar su automóvil, a lo que se agrega el alto costo que la recurrida lo obliga a pagar, pese a que posee una orden judicial del Juzgado de Policía Local de Curacaví de 24 de octubre de 2019 que ordena la entrega del vehículo. Añade que el 29 de abril de 2020 la empresa recurrida le envió un correo electrónico indicándole que para la devolución del automóvil debía pagar $2.023.048, que por cada día que pasara debía agregar $8.400 y que por el tiempo transcurrido aquél estaba pronto a ser rematado. Alega que los hechos antes referidos importan una vulneración de su derecho de propiedad, puesto que el recurrente es el dueño del vehículo en cuestión y se lo estaría privando de ejercer los atributos del dominio de manera arbitraria e ilegal, en un acto de califica de auto tutela. Pide a esta Corte que se reestablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida la devolución del vehículo del actor Volkswagen Golf 1.8 GL, PPU KK-5496-1 del año 1993. Segundo: Que la recurrida no evacuó el informe requerido en estos autos, declarándosela incursa en el apercibimiento decretado en su oportunidad y prescindiéndose consecuentemente de su informe. Tercero: Que el recurso de protección es una acción de carácter cautelar que tiene por objeto resguardar los derechos y garantías constitucionales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, para que pueda ser acogido, debe existir una acción u omisión, arbitraria o ilegal actual, que prive, perturbe o impida el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución, y si el recurso se ha dirigido en contra de una persona determinada, que ese acto pueda imputársele, de modo tal que la Corte pueda dictar medidas que permitan el restablecimiento del imperio del derecho. Cuarto: Que, en consecuencia, para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Quinto: Que del mérito de los antecedentes, se desprende que existe una resolución del Juzgado de Policía Local de Curacaví que ordenó la devolución del vehículo materia de estos autos, y que la negativa de la recurrida de reintegrarlo a su propietario tendría su origen en la deuda que el actor mantendría con la recurrida en razón del depósito del vehículo en dicho aparcadero. Sexto: Que en tal contexto, la conducta de la empresa recurrida deviene en un acto de autotutela, al pretender garantizar el pago de una deuda
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San Miguel, a doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece César Valdés Araneda, egresado de derecho, en favor de don Jaime Andrés Donoso Gayer, domiciliado en Avenida Central Nº90, Curacaví, dedujo acción de protección en contra de Aparcaderos Custodias Nacionales Ltda., con domicilio en Avenida Jorge Alessandri Nº 12667, comuna de San Bernardo, en razón
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