ZENTENO/JUEZ DE GARANTÍA DE ARICA DON RODRIGO URRUTIA MOLINA
Rol
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Penal Público, en representación del imputado Emmanuel Antonio Aguilera Contreras, y dedujo acción constitucional de amparo en contra del Juez de Garantía de Arica don Rodrigo Urrutia Molina, quien despachó una orden judicial de detención en contra del amparado para hacerlo comparecer compulsivamente a audiencia de procedimiento simplificado por un supuesto delito del artículo 318 del Código Penal conculcando sus garantías fundamentales de libertad personal y seguridad individual. Refiere que el Ministerio Público el siete de julio de dos mil veinte, presentó requerimiento simplificado en contra del amparado por infringir el artículo 318 del Código Penal, fijándose en una primera instancia la audiencia de procedimiento simplificado para el dieciséis octubre de dos mil veinte, oportunidad en la cual se fijó un nuevo día y hora para el veintitrés de marzo del año en curso. En esta última audiencia la defensa se opuso a hacer efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, atendido que no se trata de una audiencia urgente y además porque por expresa disposición del inciso primero de artículo 7 de la Ley N° 21. 226, el plazo del artículo 393 del Código Procesal Penal se encuentra suspendido. Dicha petición fue rechazada por el Tribunal y se fijó audiencia para el ocho de abril recién pasado, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó la orden de detención con oposición de la defensa, siendo su solicitud acogida por el Tribunal. Señala que la orden de detención despachada es ilegal y arbitraria, y vulnera lo establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, por haber sido expedida fuera de los casos y las formas establecidas por la ley, pues se trataba de una audiencia de juicio simplificado por el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, es decir, no se trata de una audiencia catalogada como urgente en la Ley N° 21.226, por tanto, a su jui
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el artículo 26 del Código Procesal Penal dispone: “Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el Juez, por el Ministerio Público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el Tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.”. Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal Penal, señala: “Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien
Fallo
por tanto, a su juicio, la audiencia se encuentra suspendida. Agrega que el Ministerio Público requirió en el presente caso, en procedimiento simplificado y no a través de monitorio, solicitando la imposición de una de la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa. Ello, a juicio de la defensa, es ilegal, pues las penas privativas de libertad asociadas al artículo 318 del Código Penal han sido consideradas como inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Además, indica que el plazo del artículo 393 del Código Procesal Penal se encuentra suspendido por aplicación de la norma del inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 21.226, por tanto el imputado no se encuentra válidamente emplazado para la audiencia de procedimiento simplificado, pues se puede entender por notificado, pero el plazo se encuentra suspendido hasta después del cese del estado de excepción constitucional. Sostiene que el criterio planteado no es nuevo para el Juez recurrido, pues actualmente se encuentran suspendidos por aplicación de la misma norma legal invocada, el plazo del artículo 392 del Código Procesal Penal para los procedimiento monitorios interpuestos por la misma clase de delitos que es objeto de la acción de amparo. Pide que se declare ilegal y arbitraria la orden de detención despachada en contra del amparado y se ordene dejar sin efecto la misma. In
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Arica, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció don Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Penal Público, en representación del imputado Emmanuel Antonio Aguilera Contreras, y dedujo acción constitucional de amparo en contra del Juez de Garantía de Arica don Rodrigo Urrutia Molina, quien despachó una orden judicial de detención en contra del amparado para hacerlo comparecer compulsivamente
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