SIN INFORMACION

CARMEN CIFUENTES PEREZ Y FRANCISCO VIVEROS CIFUENTES CONTRA RESOLUCION DEL JUZGADO GARANTIA DE CAÑETE

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1º) En estos autos Rol N° 261-2021, del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Francisco Vera Aguilera, en representación de Carmen Cecilia Cifuentes Pérez y de Francisco Andrés Viveros Cifuentes, querellantes por el delito de usurpación no violenta del artículo 458 del Código Penal, en la causa RUC 1910068636-0, RIT 1953-2019, seguida ante el Juzgado de Garantía de Cañete, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de 15 de marzo de 2021, notificada al recurrente esa misma fecha, que declaró inadmisible recurso de apelación deducido por esa parte contra lo resuelto en audiencia el 8 de marzo pasado, oportunidad en que la Jueza A Quo accedió a la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación. Señala al efecto: a) Que se le debió conceder el recurso de apelación deducido en ambos efectos o, en subsidio, en el sólo efecto devolutivo, ya que la jueza del grado se equivocó al decir que la resolución que comunica la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación, no es de aquellas que sea apelable según el Código Procesal Penal, no siendo, además, una resolución que ponga término al procedimiento o haga imposible su prosecución; b) Afirma que según lo dispuesto en el artículo 364 del citado código, sólo son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal y, a su vez, el artículo 370 siguiente dispone que las resoluciones dictadas en sede de garantía son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o lo suspenden por más de 30 días; tambien, cuando la ley lo señale expresamente.; c) Siendo la resolución que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público de carácter jurisdiccional y como ella hace imposible proseguir con el juicio, es susceptible de apelación, conforme al citado artículo 370; d) Sostiene que la Excma. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en

Fundamentos

considerando cuarto: “(…) la resolución que tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, desde luego, por haber sido dictada por un Juez de Garantía en el ejercicio de sus funciones, es una actuación de carácter jurisdiccional y es de aquellas que hace imposible la prosecución del procedimiento.”; e) Agrega que en esta causa RIT 1953-2019l, aun no hay formalización contra del sujeto imputado en la querella como autor del ilícito denunciado, situación que impide a su parte hacer uso de la facultad de forzar la acusación, contemplada en el artículo 258 del Código Procesal Penal; f) Además, la decisión de no perseverar en la investigación no puede ser adoptada por el Ministerio Público si previamente no hay formalización de la investigación, puesto que con ello se priva al querellante del ejercicio de la acción penal, vulnerando los artículos 19 Nº 3 y 83 inciso 2º de la Constitución Política de la República nuestra Carta Magna; g) Que la propia ley procesal penal señala las consecuencias de esa comunicación: quedan sin efecto la formalización y las medidas cautelares personales, asimismo, continúa corriendo el plazo de prescripción de la acción penal suspendido con la formalización; h) En definitiva, dice que el Juzgado de Garantía no cumplió con su deber jurisdiccional de garantizar los derechos de los intervinientes durante la etapa investigativa del proceso penal, al no hacer ningún control sobre la comunicación del Ministerio Público de abandonar la investigación, pese a que había antecedentes suficientes para formalizarla y, en definitiva, acreditar los elementos de la usurpación no violenta, junto con sus grados de participación y desarrollo. Asimismo, tampoco se garantizó el derecho de las víctimas y querellantes a la acción penal; 2º) De acuerdo a los antecedentes allegados a estos autos, el 8 de marzo de 2021, en audiencia celebrada en la presente causa a la que asistieron el fiscal del Ministerio Público, el apoderado de los querellantes, el abogado defensor penal público y el imputado, la jueza interina del Juzgado de Garantía de Cañete Paula María Caprile Costa, tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento y ordenó el archivo de los antecedentes; 3º) Apelada la anterior actuación, la jueza del grado resolvió lo siguiente: “Cañete, quince de marzo de dos mil veintiuno. A Todo Visto: Atendido a que la resolución que tiene por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación, nuestro Código Procesal Penal no señala expresamente que sea apelable y no siendo una resolución que pone término al procedimiento o hace imposible su prosecución, y, en conformidad a lo dispuesto en los artículo 248 letra c), 258 y 370 del Código Procesal Penal,

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 08 de marzo de 2021, que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público. Se adjunta acta de audiencia de no perseverar de fecha 08-03-2021. Notifíquese…” CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el presente recurso de hecho se interpuso contra la resolución dictada el 15 de marzo pasado que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la querellante contra lo actuado por la jueza A Quo en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2021, que tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento y ordenó el archivo de los antecedentes. SEGUNDO: Que, contra lo afirmado por el recurrente de hecho, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la comunicación de no perseverar en el procedimiento, resolviendo que se trata de un acto de mera comunicación, exclusivo y privativo del Ministerio Público, totalmente carente de carácter jurisdiccional, respecto del cual el juez de garantía no está facultado para emitir un pronunciamiento de aceptación o rechazo, ya que su principal intervención es la dirección de la audiencia donde se verifica dicha comunicación a los demás intervinientes. Asimismo, los profesores María Inés Horvitz y Julián López señalan: “La decisión sobre el mérito de los antecedentes de la investigación es, pues, de exclusiva competencia del Minis

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTO: 1º) En estos autos Rol N° 261-2021, del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Francisco Vera Aguilera, en representación de Carmen Cecilia Cifuentes Pérez y de Francisco Andrés Viveros Cifuentes, querellantes por el delito de usurpación no violenta del artículo 458 del Código Penal, en la cau

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