VALERIA DENISSE ROMERO AGUILAR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 429-2020, RUC N° 2040244945-5, RIT N° O-44-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, se rechazó, sin costas, la excepción de incompetencia y la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña VALERIA DENISSE ROMERO AGUILAR en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA. En contra del aludido fallo, el abogado don Mauricio Ortega Berríos, por la demandante precedentemente mencionada, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales contenidas en el artículo 478 letras b) y c) y aquella contenida en el artículo 477, del Código del Trabajo, las que opone una en subsidio de la otra y en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el profesional Aturo Casas-Cordero Vargas y en contra del mismo, por la demandada la abogada Gina Hinojosa González. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia: A.- Por vía principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando (la sentencia) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Esgrime al efecto, que en la motivación fáctica del
Fallo
fallo se infringieron las reglas de la sana crítica al existir un “error lógico de identidad”, por cuanto “no se realizó un examen lógico de la prueba rendida” y se ignoró el principio de primacía de la realidad, desconociendo las máximas de la experiencia y la legislación aplicable, lo que llevó a la conclusión que la relación contractual fue para un cometido específico. Agrega que se dio un mayor valor al tenor literal de los documentos que a la realidad, puesto que en los hechos la demandante cumplió funciones que escapaban al cometido pactado, por lo que según señala, “la infracción a la lógica se relaciona con el principio de primacía de la realidad”. Indica que la sentenciadora estableció que se estaba en la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la ley 18.883, citando al efecto los considerados 11°, 12° y 13° del fallo impugnado, para lo cual dio preponderancia a la prueba documental, restándole valor a la testimonial, pese a que los testigos señalaron cómo se gestó la relación contractual entre las partes, lo que debió tenerse en especial consideración por el juez. Ello como consecuencia lógica del principio de primacía de la realidad y la forma en la que se ha de resolver la situación de quien ejerza la acción. Añade que el fallo no explica por qué los testigos no desvirtúan sus conclusiones, por lo que según manifiesta, le parece arbitraria y antojadiza la forma cómo fue valorada la prueba, ya que no sólo los testigos dieron cuenta de las labores que realizaba,
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San Miguel, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 429-2020, RUC N° 2040244945-5, RIT N° O-44-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, se rechazó, sin costas, la excepción de incompetencia y la demanda de declaración de relación laboral, des
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