JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

JAVIER EDGARDO LILLO SALAZAR C/ MARIA CRISTINA PAVEZ LILLO

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes R.U.C. 1910065747-6 y R.I.T. 1548 - 2019 del Tribunal de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 15 de febrero de 2021 se dictó sentencia definitiva por la cual se ABSUELVE a MARÍA CRISTINA PAVEZ LILLO, ya individualizada, de la acción penal privada presentada en su contra como autora de los ilícitos de calumnias e injurias y se exime del pago de las costas al querellante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de aquella sentencia la parte querellante, don Leandro Mario Ojeda Ojeda, deduce recurso de nulidad invocando como causal la contemplada en la letra b) del Art. 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. También invoca la causal establecida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y letra d) del Código Procesal Penal. Solicita se acoja el recurso y se disponga sea anulada la sentencia recurrida por las causales invocadas, dictando sentencia en su reemplazo, con costas. Se llevó a cabo la audiencia del caso para la vista del recurso con la asistencia de la abogada querellante y del defensor, los que alegaron conforme a sus respectivas pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia, el recurso de nulidad penal, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de los derechos o garantías establecidas en la Constitución o por Tratados Internacionales, como igualmente se ajuste la misma al derecho o bien conseguir sentencias ajustadas a la Ley, como se desprende de las causales y motivos absolutos de nulidad consignados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, respectivamente, lo que evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina, un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, por otra parte, impone al recurrente, la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquella invoca. SEGUNDO: Que tal como se advierte de la sola lectura del recurso de nulidad, la recurrente y querellante, lo ha fundado en las siguientes causales: a) La establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. b) La del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) en relación a no haber realizado el

Fallo

fallo una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, no hacer una valoración de todos los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 y el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, respecto a una falta de razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. TERCERO: Que el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal, dispone: “El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente”. CUARTO: Que como ya se ha dicho del examen del recurso de nulidad la recurrente no ha señalado de modo alguno si las causales de nulidad invocadas las interpone conjunta o subsidiariamente. Por lo tanto, tratándose de un recurso de derecho estricto no es posible admitir tal imprecisión, y apareciendo claramente que la querellante al interponer el recurso no ha dado cabal cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 378 inciso segundo del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad no puede prosperar. QUINTO: Que nuestra jurisprudencia también ha sostenido que cuando, como fundamento del recurso se han invocado varias causales distintas; un motivo absoluto de nulidad, que en caso de concurrir conlleva a la nulidad del juicio y la sentencia y,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En los antecedentes R.U.C. 1910065747-6 y R.I.T. 1548 - 2019 del Tribunal de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 15 de febrero de 2021 se dictó sentencia definitiva por la cual se ABSUELVE a MARÍA CRISTINA PAVEZ LILLO, ya individualizada, de la acción penal privada presentada en su contra como autora de los ilícitos de calumnias

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