JOSE LUIS CABRERA MARDONES CON CONSTRUCTORA CARRAN S.A.
Rol
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC 20- 4-0269173-6, ROL T-254-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°81-2021, por sentencia definitiva de veintinueve de enero último se acogió la demanda deducida por José Luis Cabrera Mardones en contra de Constructora Carrán S.A., sólo en cuanto declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar las sumas que indica por los conceptos que señala, negando en lo demás pretendido la demanda, sin costas. En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundada en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando, en definitiva, que se acoja el recurso, invalidando la sentencia dictada y, en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas; o, en subsidio, que se rebaje el monto de la indemnización fijada. En la audiencia del 6 de abril de 2021 los abogados de ambas partes hicieron valer sus pretensiones en estos antecedentes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad invocada es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, debiéndose tener presente que el artículo 456 del mismo Código señala: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En esta materia recursiva, es necesario precisar que la sana crítica es un criterio de valoración de la prueba que no permite al juez apreciarla con entera libertad, sino que debe hacer un minucioso examen de los antecedentes, expresando las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. 2°.- Que, en este contexto, el recurrente expresa que el vicio por el cual reclama se encuentra radicado en lo expuesto en los fundamentos cuarto a séptimo y noveno de la sentencia impugnada, pues se vulneraron manifiestamente los principios de la lógica formal de identidad, de no contradicción y de razón suficiente. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, la sentencia no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el procedimiento, todas las cuales apuntan a una única conclusión, esto es, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era por obra o faena, desarrollando el actor funciones de enfierrador y con una vigencia de la convención determinada por la realización de 50 unidades satélites, hecho que aconteció a la época del despido. 3°.- Que, el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo está relacionado con la norma prevista en el artículo 456 del mismo texto, en cuanto permite a los jueces la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que establece los diversos factores a considerar y el método que debe de seguir el tribunal para apreciar la prueba. Así las cosas, las reglas de la sana crítica a que debe atenerse el sentenciador al apreciar el mérito de la prueba rendida en la causa, conforme a la norma citada, comprende diversos factores, a saber: las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. De este modo quien invoque la causal contemplada en el artículo 478 letra b) en comento, debe indicar, como corresponde en un recurso de derecho estricto, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica. Ca
Fallo
fallo indica que conforme a la prueba documental presentada por las partes -que la sentencia individualiza detalladamente- y a la declaración del testigo de la demandada José Ignacio Aravena Pérez, identificado como administrador de obra de Constructora Carrán S.A, “es posible establecer que el trabajador no solo se desempeñaba en las labores de confección de satélites, sino que prestaba servicios en su calidad de enfierrador en una serie de otras labores en la obra que mantenía la demandada en la comuna de San Pedro de la Paz, denominada María Flora Yáñez.” Dice también la sentencia que el referido testigo presentado por la demandada “señaló que el trabajador fue contratado para enfierradura de satélites, pero él está en conocimiento de que realizaba otras labores, indicando además que los informes de trabajo (individualizados antes) son las actividades de un trabajador en la semana, agregando que la labor denominada “preparación malla losa”, y “preparación malla losa papel”, son distintas a las labores de confección de satélites, existiendo cuadrillas de trabajadores para estas labores que eran distribuidas por el capataz. De lo anterior, es posible arribar a la conclusión de que el trabajador, no obstante, lo que indicaba su contrato y que se haya señalado en la carta de despido, en la práctica desempeñaba otras labores además de las labores de enfierradura para la confección de satélites. Por lo demás, se lee en la cláusula primera de su contrato: “PRIMERO: El Empleador
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Concepción, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Que en esta causa RUC 20- 4-0269173-6, ROL T-254-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°81-2021, por sentencia definitiva de veintinueve de enero último se acogió la demanda deducida por José Luis Cabrera Mardones en contra de Constructora Carrán S.A., sólo en cuanto declaró injustificado el despido del actor y cond
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