SIN INFORMACION

CABA/AFP MODELO S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece doña Jocelyn Alejandra Aguirre Carvajal, abogada, mandataria convencional en estos autos de don Cristopher Javier Caba Acevedo, empleado público, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., institución administradora de fondos previsionales, representada para estos efectos por doña Verónica Guzmán, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N° 614, oficina 101, Huechuraba, por el acto ilegal y arbitrario de retener y no hacer entrega de los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros de la recurrente, sin perjuicio haber transcurrido el plazo máximo legal establecido por la Ley N° 21.248, esto es de 10 días hábiles desde autorizado el retiro por parte de la institución. Relata en su acción que, como es de público conocimiento, desde el mes de marzo del año pasado nuestro país se ha visto afectado por la pandemia del denominado virus Sars Cov 2 (Covid-19), lo que generado serías consecuencias en materia de salud, economía y derechos fundamentales de todos los habitantes de la República. Expone que, dada las prolongadas etapas de confinamiento, la pandemia afectó gravemente al empleo y la situación económica de las personas, lo cual obligó a las autoridades a tomar medidas urgentes, con el fin de poder palear la crisis económica que produce la paralización del mercado, destacando como una de las más importantes la aprobación de la Ley N° 21.248, la cual aprobó el retiro de fondos previsiones de los afiliados a las AFP, fijándose quienes tienen derecho a realizar el retiro, montos autorizados a retirar y plazos en que ha de realizarse la entrega de los dineros por parte de la institución al afiliado. Refiere que, en razón de lo ya expuesto, el 30 de julio del año 2020 se abrió el proceso para solicitar el retiro de los fondos de la cuenta de cotización obligatoria que su representado mantenía en AFP Modelo, de la cual es afiliado según consta en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio; Segundo: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; Tercero: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene reflexionar en cuanto a si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que éste lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ed. Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 339); Cuarto: Que, concerniente a la controversia, esta Corte determinó como medida para mejor resolver, oficiar a la AFP Modelo y al Primer Juzgado de Familia de Santiago, a fin que ambas precisaran algunos aspectos sobre el monto y pago de la pensión de alimentos; Quinto: Que, a Fojas 30, informó la Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, quien en lo sustancial indicó que “en efecto en los autos Rit M-2618-2018, en resolución firmada por el Juez de Tribunal Oral destinado para efectos de la contingencia, con fecha 15 de diciembre del año 2020 se aplicó el sistema automático creado para tales efectos, y procedió a firmar la autorización de pago de la retención

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San Miguel, doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece doña Jocelyn Alejandra Aguirre Carvajal, abogada, mandataria convencional en estos autos de don Cristopher Javier Caba Acevedo, empleado público, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., institución administradora de fondos previsionales, representada para estos efectos p

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