SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS X FORCE/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABA
Rol
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
ART. 305 INCISO TERCERO C. DEL T. NEGOCIACION COLECTIVA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº I-539-2019, RUC Nº 1940239773-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Ramón Barría Cárcamo, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad y Servicios X Force en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, declarando que la Resolución N° 587, de fecha 19 de diciembre de 2019, es errónea al señalar que para negociar colectivamente en forma reglada el reclamante debe agrupar en su sindicato exclusivamente a trabajadores del mismo rubro y en consecuencia, se declara que la organización demandante cumple con lo dispuesto en el artículo 364 del Código del Trabajo, al presentar un proyecto de contrato colectivo que sólo agrupa a trabajadores de la empresa Alianza Seguridad Limitada, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 364 inciso segundo del Código del Trabajo, solicitando que se declare nula la sentencia mencionada, dictando la correspondiente de reemplazo, que rechace la reclamación deducida por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad y Servicios X Force en contra la Resolución N° 587/19, de 19 de diciembre de 2019, manteniéndose firme el rechazo a la reposición impetrada contra la Resolución N° 575/2019, de 13 de diciembre de 2019. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de la norma arriba anotada, por cuanto aquélla establece los requisitos para la negociación colectiva reglada de empresa del Sindicato Interempresa, de la que se desprende que, aun cuando el sindicato de dicha calidad, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere además que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica. Añade que para efectos de determinar qué debe entenderse por “mismo rubro o actividad económica" se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, ejercicio luego del cual es posible sostener que para los efectos de la negociación, los trabajadores a quienes represente el sindicato interempresa deberán pertenecer a empresas que actúan en un mismo sector de actividad económica, de forma tal que sus procesos estén destinados a producir bienes o servicios que correspondan a un mismo ámbito productivo o de servicios. Agrega que el sentenciador da por cumplido el requisito de la norma al interpretar que lo que exige el artículo 364 inciso segundo, “es que quienes negocien sean socios o trabajadores afiliados al sindicato interempresa que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, lo que se cumple, ya que así se menciona en el Artículo Primero del proyecto de contrato colectivo”. Finalmente, explica que el sentenciador ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación del artículo 364 inciso segundo del citado código, toda vez que le da un alcance y sentido que esa norma no tiene, restringiendo la extensión del concepto a sólo los trabajadores que negocian, la cual no sólo es errada, sino que tampoco es posible de colegir de la historia fidedigna de la ley, que el requisito en cuestión, solo se aplique a los trabajadores involucrados en la negociación colectiva. Segundo: Que el arbitrio denuncia la infracción del artículo 364 del Código del Trabajo, por una errada interpretación que habría realizado el Tribunal de base, de la mencionada norma legal. Que, al denunciar una errónea interpretación de una norma legal, se debe indicar como infringidos los artículos 19 al 24 del Código Civil, señalando cual de las reglas de interpretación de la ley se ha dejado de aplicar, cuestión que no realiza el recurso, siendo ello suficiente razón para su rechazo, dado el carácter de derecho estricto del arbitrio de nulidad. Tercero: Sin perjuicio de lo expuesto se debe señalar que es un hecho asentado en la sentencia que todos los trabajadores que negocian pertenecen a la misma empresa, por lo que no se observa una infracción al artículo 364 del Códig
Fallo
se declara que la organización demandante cumple con lo dispuesto en el artículo 364 del Código del Trabajo, al presentar un proyecto de contrato colectivo que sólo agrupa a trabajadores de la empresa Alianza Seguridad Limitada, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 364 inciso segundo del Código del Trabajo, solicitando que se declare nula la sentencia mencionada, dictando la correspondiente de reemplazo, que rechace la reclamación deducida por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad y Servicios X Force en contra la Resolución N° 587/19, de 19 de diciembre de 2019, manteniéndose firme el rechazo a la reposición impetrada contra la Resolución N° 575/2019, de 13 de diciembre de 2019. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de la norma arriba anotada, por cuanto aquélla establece los requisitos para la negociación colectiva reglada de empresa del Sindicato Interempresa, de la que se desprende que, aun
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Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº I-539-2019, RUC Nº 1940239773-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Ramón Barría Cárcamo, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Seguridad y Servicios X Force en co
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