M.P C/ DOMINGA ANTONIA RODRIGUEZ VALDES
Rol
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Que esta causa RUC 190033660-1, del Tribunal del Sexto Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por Reynerio García de la Pastora Zavala, abogado, en contra de la sentencia dictada el dos marzo de dos mil veintiuno, que condenó a Dominga Antonia Rodríguez Valdés, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, mas multa y accesorias legales, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 3 de la ley 20.000. Se deduce el recurso en virtud de la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha veintitrés de marzo último se declaró admisible el recurso y, en la audiencia respectiva, intervino la defensa y la abogado representante del Ministerio Público doña Magdalena Balart Salvat, tras lo cual, una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy. Considerando. Primero: Que refiere la defensa que se ha infringido, por el Tribunal de Juicio Oral, lo preceptuado el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haber incurrido el fallo en una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que le negó a su defendida la concurrencia de la minorante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, vale decir, la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. Segundo: Que el abogado defensor señala que la sentencia que se revisa no analiza los dichos de la imputada en relación al resto de la prueba rendida, proceder sesgado que excluye el valor a cualquier testimonio otorgado por un imputado en juicio, y se aparta del razonamiento del legislador, interpretando extensivamente el 297 a las normas del artículo 343 del Código Procesal Penal, las que a su juicio serían improcedentes, más al estar en prese
Fundamentos
fundamentos antes transcritos. Sostiene que en el caso resulta necesario reconocer y aplicar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, ya que actualmente no es necesario que no exista contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión para probar su responsabilidad criminal, y entiende que el mismo criterio que siguió el sentenciador para exculpar a la imputada por los delitos de la Ley N° 17.798, pudo ser aplicado para exonerarla por los delitos de la Ley N° 20.000 de no mediar su confesión, toda vez que varios funcionarios policiales están contestes en que la acusada al momento de su detención declaró, reconociendo su participación en el delito de la Ley N°20.000. Expresa que al negar la concurrencia de la minorante el Tribunal evitó el “incurrir en la situación” (sic) del artículo 68 y siguientes del Código Penal, y con ello aplicó la pena de la manera que lo ha hecho en autos, es decir con infracción de ley. Pide a esta Corte que se anule la sentencia dictada por el 6° Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Santiago en contra de Dominga Antonia Rodríguez Valdés, dictando la respectiva de reemplazo que la declare condenada por el delito respecto del cual se ha formulado acusación, pero con reconocimiento de la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, a una pena de presidio mayor en su grado mínimo de cinco años y un día. Tercero: Que en cuanto a la atenuante mencionada, el tribunal en el motivo vigésimo de la sentencia indica: “Que, estos sentenciadores estiman que no beneficia a la acusada Dominga Rodríguez Valdés la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, por lo que se rechaza la solicitud de su defensa en ese sentido, considerando para ello que con el mérito de las declaraciones de los funcionarios policiales, evidencia material y otros medios de prueba, incorporadas en juicio, se estableció con el estándar de convicción necesario la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas y la participación que, en calidad de autora, le cupo a la acusada, por lo que su testimonio en este juicio oral, si bien importó que renunciara a su derecho a guardar silencio, no es suficiente para configurar la atenuante de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que sus dichos nada agregaron a los probados por otros medios e incluso fue dirigido básica y exclusivamente a exculparse de los hechos que se le imputaban en relación a la Ley de armas, por lo que no reúne para estos sentenciadores el carácter de sustancialidad exigido por la norma”.(sic). De lo anteriormente expuesto, aparece en forma indubitada que los jueces del fondo dieron las razones por las cuales, a su juicio, no estaban en condiciones de reconocer a la acusada la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Cód
Fallo
fallo del recurso el día de hoy. Considerando. Primero: Que refiere la defensa que se ha infringido, por el Tribunal de Juicio Oral, lo preceptuado el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haber incurrido el fallo en una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que le negó a su defendida la concurrencia de la minorante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, vale decir, la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. Segundo: Que el abogado defensor señala que la sentencia que se revisa no analiza los dichos de la imputada en relación al resto de la prueba rendida, proceder sesgado que excluye el valor a cualquier testimonio otorgado por un imputado en juicio, y se aparta del razonamiento del legislador, interpretando extensivamente el 297 a las normas del artículo 343 del Código Procesal Penal, las que a su juicio serían improcedentes, más al estar en presencia de una prueba directa que se ha producido válidamente y que acredita el hecho que la imputada tanto en el momento de su detención, como en la realización del juicio oral, prestó colaboración sustancial para el esclarecimiento del hecho punible. Lo anterior, señala el recurrente, importa una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se han pasado por alto una serie de elementos que probaron la concurrencia fáctica de la atenuante. Añade, también, que
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San Miguel, doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos y oídos los intervinientes: Que esta causa RUC 190033660-1, del Tribunal del Sexto Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por Reynerio García de la Pastora Zavala, abogado, en contra de la sentencia dictada el dos marzo de dos mil veintiuno, que condenó a Dominga Antonia Ro
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