2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE CRÉDITOS COMERCIALES, S.A/RIVERA (LTE)

Rol

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a no dar curso a la demanda en el caso que ésta no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, que corresponden a la designación del tribunal ante quien se entabla, el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación y, por último, el número tres se refiere a la designación del nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. De esta manera, al dictar el juez la resolución recurrida en autos, al requerir al demandante aclaraciones y complementaciones que no se encuentran consideradas dentro de la hipótesis del artículo 256 del mismo cuerpo legal, ha excedido las facultades que dicho artículo le confiere. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-2256-2021. En Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-2256-2021. En Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a no dar curso a la demanda en el caso que ésta no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, que corresponden a la designación del tribunal ante quien se entabla,

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