AMPARADO: MANUEL VALDES JARA/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
10 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece GRACE ANDREA MÉNDEZ MONTES, defensora penal pública, en favor de MANUEL VALDES JARA, imputado en causa RUC 2000206297-7, RIT 751-2020 del Juzgado de Garantía de Chiguayante, interponiendo acción de amparo en contra de la resolución de 30 de marzo de 2021 pronunciada por la magistrada MARÍA FRANCISCA SILVA VILLAFRANCA del referido Juzgado, que decreta su orden de detención, cuya resolución amenaza el derecho a su libertad personal y seguridad individual, prevista y garantizada en la Carta Fundamental. Solicita acoger la acción y se ordene dejar sin efecto la orden de detención, restableciendo el imperio del derecho en base a los argumentos que expone. Precisa que el día 12 de mayo de 2020 se pide audiencia de formalización en contra de su representado por el delito de conducción en estado de ebriedad, causando daños y sin haber obtenido licencia de conducir, en calidad autor y en grado de desarrollo consumado, fijándose audiencia para el 21 de julio de 2020. En esta audiencia, debido a la incomparecencia de su representado, se reprograma para el 9 de septiembre del mismo año, en la cual debido a que no pudo ser notificado personalmente o por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según lo señala resolución de 12 de mayo, se procedió a la notificación por estado diario; resolución que consigna en su recurso: “Que con esta fecha notifiqué por el Estado Diario, la resolución que antecede, al imputado MANUEL VALDÉS JARA, bajo el apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, y vía correo electrónico al Ministerio Público y Defensoría Penal. Chiguayante, 09 de septiembre de 2020”. Añade que en dicha resolución no se desarrolló el apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, no se citó la norma, ni menos el contenido y la orden que de ella emana. Cabe señalar que solo el 25 de mayo de 2020 se intentó notificar a su representado personalmente o por cédula la cual resultó negativa, no cumpliendo así con lo estipulado en l
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 33 y 127 inciso 2° del Código Procesal Penal, ya que el requerido se encontraba legalmente notificado bajo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, en el domicilio registrado en la causa, considerando que la Defensa no justificó la incomparecencia de su representado para efectos de fijar una nueva fecha de audiencia en la causa y, finalmente, atendido que al requerido se le concedieron todas las posibilidades de comparecer a audiencia ya sea en forma presencial o mediante video audiencia, tal como consta de acta de 26 de enero de 2021, inclusive señalándole los teléfonos del Tribunal y correo electrónico para el caso que no pudiese asistir. Precisa que, a mayor abundamiento, consta del registro SIAGJ que la causa se inicia con fecha 12 de mayo de 2020, oportunidad en que el Ministerio Publico presenta solicitud de formalización en contra del imputado por su participación en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, habiéndose ordenado la notificación legal del imputado en el domicilio señalado en la solicitud fiscal, la cual resultó negativa, ante ello, en audiencia de fecha 21 de julio de 2020 se hizo efectivo el apercibimiento del articulo 26 del Código Procesal Penal. Con posterioridad la audiencia se suspendió en, a lo menos, 4 oportunidades, petición a la cual no se accedió el dia 30 de marzo del presente, por los motivos ya expuestos. Informa el Fiscal Jorge Lorca Rodríguez, el cual indica que ante esa Fiscalía se tramita la causa RUC RUC 2000206297-7, seguida contra MANUEL VALDES JARA, por el delito de Manejo en Estado de Ebriedad, sin haber obtenido licencia para conducir, habiendo sido solicitada audiencia para formalizar investigación en su contra ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante, fijándose la audiencia del 30 de marzo de 2021. Añade que el día de su citación, pese a encontrarse legalmente notificado y apercibido en los términos del artículo 33 del Código Procesal Penal, no compareció, motivo por el cual fue solicitada orden de detención en su contra, a lo cual el tribunal accedió. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°. Que, la acción constitucional de amparo interpuesta, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda recurrir a la magistratura a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º. Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se req
Fallo
por tanto, solo se dejó en el domicilio la resolución y su notificación y no fue entregada personalmente ni se informó directamente en qué consistía. De este modo, concluye sobre esta alegación, que la Magistrada María Francisca Silva no ajustó su proceder a los expresos términos de las normas de notificación del Código Procesal Penal, Código de Procedimiento Civil y normas sobre medida cautelar de detención. En especial, al texto expreso del artículo 33 del Código Procesal Penal, norma de orden público, cuyo quebrantamiento en audiencia del 30 de marzo del presente año amenaza de manera ilegal la libertad personal del imputado en cuyo favor acciona. Cita jurisprudencia al efecto. Señala, asimismo, que su representado está siendo formalizado por el delito de conducción en estado de ebriedad, causando daños y sin haber obtenido licencia, gozando de irreprochable conducta anterior, razonando el juez en el sentido que habría una posibilidad real de comparecer por vía teleconferencia. Sin embargo, parece olvidar que no todas las personas tienen acceso a computadores, cámaras y sistemas de conexión lo suficientemente estables para presentarse ante un tribunal, concluyendo que la audiencia no era urgente ni indispensable, pudiendo haberse realizado en una fecha en que no se pusiera en riesgo la integridad física y psíquica del imputado, lo que demuestra que no se realizó un examen de proporcionalidad. Cita jurisprudencia al efecto. Concluye que la acción de amparo tiene como obj
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Concepción, diez de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece GRACE ANDREA MÉNDEZ MONTES, defensora penal pública, en favor de MANUEL VALDES JARA, imputado en causa RUC 2000206297-7, RIT 751-2020 del Juzgado de Garantía de Chiguayante, interponiendo acción de amparo en contra de la resolución de 30 de marzo de 2021 pronunciada por la magistrada MARÍA FRANCISCA SILVA VILLAFRANCA del referido J
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