2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

SUFACTOR S.A./CONSTRUCTORA MALPO LIMITADA

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que es un hecho pacífico que las cuatro facturas electrónicas que se invocan como título ejecutivo fueron emitidas el 15 de noviembre de 2016 por Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, tercero ajeno al presente juicio, y ese mismo día se cedieron al ejecutante Sufactor Sociedad Anónima. No existen otros antecedentes que permitan determinar si la compraventa o prestación de servicios que Comercializadora Delpiano y Asociados se comprometió a realizar en favor de la ejecutada Constructora Malpo SPA, que originaron la emisión de tales documentos, fueron cumplidas realmente. Segundo: Que si bien las facturas objeto de una cesión, en su carácter de instrumentos transferibles adquieren autonomía del negocio causal y, por consiguiente, el obligado al pago de las mismas no puede cuestionarlas por la no recepción de mercaderías, en el caso sublite ello no opera, toda vez que no es posible separar la cesión del negocio causal, al presumirse judicialmente que ambos se ejecutaron en una misma fecha. En estas circunstancias resulta factible que el ejecutado impugne el título ejecutivo, cuando no concurren antecedentes que permitan comprobar de manera fehaciente la ejecución del negocio causal. Tercero: Que el mérito ejecutivo de un título, de aquellos previstos por la ley, como acontece en este caso con las facturas, reguladas por la Ley N°19.983, si bien requieren el cumplimiento de ciertas formalidades para adquirir dicha calidad, ello no impide que el ejecutado promueva la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil para restarle el valor ejecutivo que la ley previene. Cuarto: Que, asimismo, la doctrina si bien considera que los títulos de créditos como las facturas son actos jurídicos formales, ello no significa que sean incausados, es decir, que no sea menester acreditar la causa que justifica la obligación de pago que nace como cons

Fundamentos

fundamentos de las cesiones de los créditos causando graves trastornos a circulación de los mismo. Tales instrumentos se bastan a sí mismos. Por otra parte no tendría el más mínimo sentido que la “Ley del IVA” prevea la posibilidad de emitir facturas sin que antes se entreguen las mercaderías o se presten los servicios, para qué, si no es para facilitar la circulación del crédito antes de la prestación o entrega de la especies con su carácter de título ejecutivo. Tampoco podemos abstraernos de las demás norma de la “Ley del IVA” en lo que dice relación con la generación de débitos fiscales por parte del proveedor y usos de créditos fiscales por parte del cliente. No olvidemos que cada vez que un proveedor emite una factura de venta afecta, antes de entregar las especies o prestar los servicios, se devenga en su contra un IVA (débito fiscal) que luego debe declarar y pagar al fisco. Por otro parte, justamente al frente, está el cliente, el receptor de tal factura, el que por el sólo hecho de aceptarla o no rechazarla tiene derecho a un crédito fiscal a su favor exactamente por el monto que tuvo que pagar su proveedor. Ese sólo hecho, incluso antes del pago, ya hizo que ese cliente al menos aceptara parcialmente la factura y usara en su propio beneficio un crédito fiscal.

Fallo

fallo de primer grado debe ser confirmado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 145, 160,170 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de once de julio de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos Rol N° C-3010-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talca. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, quien fue de opinión de revocar el aludido fallo en virtud de las siguientes argumentaciones. 1°) Que, las facturas de estos autos son facturas electrónicas, cuyo mérito ejecutivo está regulado en el artículo 5 de la Ley N°19.983 que señala que: “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. / En todo caso, si en la copia de l

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Talca, nueve de abril de dos mil veintiuno.- VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que es un hecho pacífico que las cuatro facturas electrónicas que se invocan como título ejecutivo fueron emitidas el 15 de noviembre de 2016 por Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, tercero ajeno al presente juicio, y ese mismo día

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