SIN INFORMACION

BIN WENG SPA CONTRA SEREMI DE SALUD DE TARAPACA

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado, en representación de la Sociedad Bin Weng SpA, del giro de su denominación, representada por don Bin Weng, por quien recurre de protección en contra de la Seremi de Salud de Tarapacá, representada por don Manuel Fernández, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 21 y 22 de la Constitución Política. Expone que su representada es dueña de un salón de juegos de máquinas de habilidad y destreza, ubicado en calle Barros Arana N° 695, Iquique, donde se han tomado todas las medidas sanitarias para un correcto funcionamiento y protección de la salud; precisa que el 15 de marzo pasado funcionarios de la recurrida junto a Carabineros se constituyeron en el local para fiscalizar, diligencia realizada de manera totalmente arbitraria e ilegal, que concluyó con su clausura, fundado principalmente en que no se cumplía con las nuevas normas de endurecimiento del plan paso a paso de 13 de marzo pasado; además, señalando que al estar en fase dos, el local tiene prohibición de funcionamiento. Refiere que de la fiscalización se levantó acta en la que consta la clausura disponiéndose de un sello que señala prohibición de funcionamiento. Manifiesta que las autoridades sanitarias estimaron que el salón de juegos equivale a un casino de juegos, puesto que señalaron en el acta que el local se trataba de juegos electrónicos indicando entre paréntesis casino de juegos. Menciona que no es primera vez que esto ocurre, así, en otras fiscalizaciones a locales comerciales afín con el de su representada, se ha realizado la misma analogía, buscando aplicar circular N° 4/2021 de la Superintendencia de Casinos y Juegos, la que no se debe aplicar a los pequeños locales comerciales que cuentan con una mínima cantidad de máquinas de juego. Alude a la Circular antedicha, así como el numeral 71 de la Resolución Exenta N° 43, precisando que es importante distinguir un casino de juegos, de un salón de juegos, desde que lo

Fundamentos

considerando que existe un protocolo que regula la materia especifica. Alude al Protocolo de Manejo y Prevención ante Covid-19 en Casinos y Establecimientos de Juego y Entretención, aplicable no sólo para los casinos, sino también para los establecimientos de juego y entretención; detallando sus aspectos, contenido y versiones. En cuanto al Derecho, invoca los artículos 9 y 178 del Código Sanitario; añadiendo que mediante Decreto N° 4, de 8 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala, se otorgan facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del nuevo coronavirus (2019-Nov), otorgándose a las Secretarías Regionales Ministeriales del país, facultades para disponer, según proceda, de todas o algunas de las medidas señaladas en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, esto es, (de acuerdo a su número 8) disponer la prohibición de funcionamiento de los establecimientos y lugares de trabajo que pongan en peligro a las personas que trabajan o asisten a ellas. Afirma que no ha conculcado la igualdad ante la ley alegada, se ha aplicado la normativa legal vigente y medidas sanitarias dispuestas por el Estado, para el desarrollo de la actividad ejecutada por el recurrente, lo anterior en el contexto de poder controlar la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2. A su vez, niega algún accionar que vulnere la libertad económica de la recurrente, pues la prohibición de funcionamiento fue establecida por constatarse hechos que daban cuenta de un riesgo inminente para la salud de la población, al no sujetar la actividad económica a aquella normativa sanitaria que se ha dictado para evitar la propagación del virus Sars-Cov-2. Agrega que no ha realizado ningún accionar que pueda ser catalogado como caprichoso e infundado, sino que obedece a parámetros de razonabilidad o justificación suficiente que dicen relación con el ejercicio de la actividad sin ajustarse a la normativa sanitaria vigente; sostiene que la prohibición de funcionamiento fue decretada por no encontrarse la actividad ajustada a la normativa sanitaria vigente, tendientes a contener la pandemia causante de la enfermedad Covid-19, exponiendo gravemente la salud de la población y consecuentemente una sobrecarga en el sistema hospitalario. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de la Sociedad Bin Weng SpA. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 77-2021 Protección. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado, en representación de la Sociedad Bin Weng SpA, del giro de su denominación, representada por don Bin Weng, por quien recurre de protección en contra de la Seremi de Salud de Tarapacá, representada por don Manuel Fernández, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 21 y

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