SIN INFORMACION

VARENS/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Enzo Fabián Varens Álvarez, Abogado, con domicilio en calle Guillermo Sánchez N° 660, Arica, en representación de 1) Alballay Díaz, Karen Sheryl, RUT N° 16.224.821-9, comerciante; 2) Astudillo Nahuelcoy, Ramón Antonio, RUT N° 17.370.121-7, operador de maquinaria; 3) Barraza Bordonez, Ema del Carmen, RUT N° 14.105.487-2, comerciante; 4) Berrospi Villar, Thais Maritza, RUT N° 25.380.454-8, comerciante; 5) Carvajal Aguilera, Gumercindo Aliro, RUT N° 5.690.769-6, comerciante; 6) Gonzales Ortiz, Alejandro David, RUT N° 16.364.647-1, comerciante; 7) Llantén Barrios, María Angélica, RUT N° 9.779.114-7, comerciante; 8) Díaz Arrey, Fabiola Mirna, RUT N° 12.434.882-K, comerciante; 9) Hernández Carbone, Rita Blanca, RUT N° 14.651.400-6, comerciante; 10) Saavedra Colileo, Juan Humberto, RUT N° 17.829.865-8, operador de maquinaria; 11) Zavala Colileo, Marcos Antonio, RUT N° 19.493.316-9, estibador; 12) Torres Hernández, Manuel Aroldo, RUT N° 19.355.710-4, acabos en textiles; 13) Apaza Villca, Celso, RUT N° 23.973.884-2, carnicero; 14) Torres Hernández, Pedro Giacomo, RUT N° 19.202.707-1, estibador; 15) Vargas Robles, Wilfredo Leopoldo, RUT N° 9.932.537-2, chofer de camión; 16) Padilla Apablaza, Alejandro Alberto, RUT N° 15.005.844-9, soldador; 17) Rodríguez Aguilar, Sonia Paulina, RUT N° 13.199.748-5, comerciante; 18) Villegas Huerta, Claudio Hernán, RUT N° 12.833.546-3, obras menores; 19) Ramos Muñoz, Alfonso Eugenio, RUT N° 10.971.766-5, soldador; 20) Carlsson Bejar, Juan Manuel, RUT N° 8.626.371-8, discapacitado; 21) Ocupa Campos, Marino Neri, RUT N° 25.649.488-4, mecánico; 22) Cortez Gordon, Juan Segundo, RUT N° 11.930.104-1, jornal; y 23) Herrera Escovedo, Pedro Elías, RUT N° 7.767.638-4, construcción; e interpone en su favor recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Secretario Regional Ministerial, don Enrique Urrutia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario, corresponde a la Resolución Exenta N° 110, de 5 de marzo de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, que declara como ocupantes ilegales a la Agrupación de Emprendedores Social Cultural Quebrada Encantada de Arica, y a toda persona que ocupe el inmueble fiscal situado en sector Quebrada Encantada, camino al vertedero, comuna de Arica, y que además solicita desocupar el inmueble fiscal antes descrito en un plazo de dos días hábiles contado desde la notificación de la resolución, ya que en caso contrario, se arbitrarán las medidas legales correspondientes para obtener su salida mediante el ejercicio de la fuerza pública, si ello fuere necesario. En consecuencia, corresponde analizar si el acto administrativo adolece de ilegalidad o arbitrariedad, y despejado aquello, si éste conculca las garantías constitucionales que se individualizan en el recurso. CUARTO: Que, el artículo 19 del Decreto Ley Nº 1939, Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, indica: “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será re

Fallo

SE DECLARA como ocupantes ilegales a la Agrupación de Emprendedores Social Cultural Quebrada Encantada de Arica, y a toda persona que ocupe el inmueble fiscal situado en sector Quebrada Encantada, camino al vertedero, comuna y provincia de Arica, región de Arica y Parinacota. 2.- Por lo que se les solicita desocupar el inmueble fiscal antes descrito por sus medios en un plazo de 02 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, ya que, en caso contrario, se arbitrarán las medidas legales correspondientes para obtener su salida mediante el ejercicio de la fuerza pública, si ello fuere necesario”. Indica que la referida resolución fue notificada a través de Carabineros de Chile, haciendo entrega de una copia de la misma a una persona sin identificar del sector, quien se las hizo llegar a los recurrentes, el 16 de marzo del presente año. Argumenta que la arbitrariedad del acto resulta de manifiesto, pues si bien la autoridad recurrida tiene la potestad de administrar los bienes raíces fiscales, ello no obsta a que adopte las medidas en un marco de respeto a la proporcionalidad, a la buena fe y al principio de confianza legítima. En efecto, estima que el permitir la ocupación del terreno por un largo período, sin realizar ninguna acción legal tendiente a su recuperación y, por el contrario, el ejecutar una serie de actuaciones que han conducido a la prolongación de dichas ocupaciones por un tiempo significativo, equivale a una tolerancia que implica la exi

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Arica, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Enzo Fabián Varens Álvarez, Abogado, con domicilio en calle Guillermo Sánchez N° 660, Arica, en representación de 1) Alballay Díaz, Karen Sheryl, RUT N° 16.224.821-9, comerciante; 2) Astudillo Nahuelcoy, Ramón Antonio, RUT N° 17.370.121-7, operador de maquinaria; 3) Barraza Bordonez, Ema del Carmen, RUT N° 14.105.487-2, comerciante; 4)

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