4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCIA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/FISCO DE CHILE- (LTE)

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su fundamento Trigésimo tercero. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, el Fisco de Chile representado por RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 18 de mayo de 2020, que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios por daño moral deducida, por CRISTIÁN CRUZ RIVERA y don SEBASTIÁN VELÁSQUEZ DÍAZ, abogados, en representación de doña MIREYA GARCÍA RAMÍREZ, y que condenó al Fisco de Chile a pagar la suma de $50.000.000, reajustada según la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), entre el mes anterior a que el fallo se encuentre ejecutoriado y el mes anterior al que efectivamente se pague, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, aplicados desde la fecha en que el mismo quede ejecutoriado y la de su pago efectivo. Por medio de su arbitrio, el recursista solicita se revoque la sentencia, rechazándola en todas sus partes, y en subsidio, que se rebaje el monto fijado a título de indemnización por daño moral fijando los intereses desde que exista mora. Segundo: Que, del examen de la sentencia en alzada, resulta que no son hechos controvertidos en la causa, la situación de víctima de Derechos Humanos, (DDHH), de la demandante cuando tenía 17 años de edad en el año 1973, y que fue sometida a diversos vejámenes y torturas que se indican en la sentencia apelada, y la obligación indirecta a la que se vio enfrentada, de abandonar, por su seguridad personal, Chile con posterioridad. Tercero: Que esta Corte comparte con la Sra. Juez de base, en cuanto sostiene que los beneficios de reparación establecidos, entre otras, en las leyes N°19.123 y N°19.992, no son incompatibles con una indemnización por daño moral. El carácter de reparación integral comprende no sólo los beneficios que establecen las l

Fundamentos

considerandos anteriores, el artículo 2.332 del Código Civil que se refiere a la prescripción de la responsabilidad extracontractual, como los artículos 2.497 y 2.515 de la misma codificación, relacionados con la prescripción extintiva, no pueden tener aplicación en el presente juicio, puesto, como ha quedado ya dicho, los hechos en los cuales la demanda de autos se sustenta y sus consecuencias jurídicas son imprescriptibles a la luz del Derecho Internacional al cual Chile se ha adherido. De esta manera, no resulta posible compartir los argumentos del Fisco de Chile, tendientes a fundamentar la excepción de prescripción, menos aún si los actores deducen la acción indemnizatoria basado en un delito de lesa humanidad, como es la tortura de una persona. Séptimo: De este modo y como lógica consecuencia de lo señalado, cobran en el caso sublite plena vigencia aquellas disposiciones legales que atribuyen responsabilidad al Estado por los daños o perjuicios que causen los órganos de su administración, tal como se desprende de los artículos 4° de la Ley N° 18.573, sobre Bases Generales de la Administración y en los artículos 5° inciso 2°, 6°, 7°, 19° números 24 y 38 de la Constitución Política de la República, a los cuales debe dársele aplicación. Por último, de existir en materia de derechos humanos una divergencia interpretativa en si es o no aplicable una norma debe recurrirse al principio “pro homine o favor persona”, el cual indica que cuando hay dos posibles normas referentes a derechos fundamentales, una de derecho interno (acción posiblemente prescriptible) y otra de derecho internacional (acción imprescriptible) las que son antagónicas entre sí, debe preferirse la que permite reconocer, declarar y potenciar esos derechos. Octavo: Que, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes que se ha determinado deben pagarse tratándose de la indemnización civil por los perjuicios experimentados por los actores, cabe señalar que, en tanto se trata del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contarse desde que exista certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y a esta data se hace actualmente exigible, y corresponde a la fecha en que el

Fallo

fallo se encuentre ejecutoriado y el mes anterior al que efectivamente se pague, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, aplicados desde la fecha en que el mismo quede ejecutoriado y la de su pago efectivo. Por medio de su arbitrio, el recursista solicita se revoque la sentencia, rechazándola en todas sus partes, y en subsidio, que se rebaje el monto fijado a título de indemnización por daño moral fijando los intereses desde que exista mora. Segundo: Que, del examen de la sentencia en alzada, resulta que no son hechos controvertidos en la causa, la situación de víctima de Derechos Humanos, (DDHH), de la demandante cuando tenía 17 años de edad en el año 1973, y que fue sometida a diversos vejámenes y torturas que se indican en la sentencia apelada, y la obligación indirecta a la que se vio enfrentada, de abandonar, por su seguridad personal, Chile con posterioridad. Tercero: Que esta Corte comparte con la Sra. Juez de base, en cuanto sostiene que los beneficios de reparación establecidos, entre otras, en las leyes N°19.123 y N°19.992, no son incompatibles con una indemnización por daño moral. El carácter de reparación integral comprende no sólo los beneficios que establecen las leyes respectivas. Pueden también fijarse en el caso concreto, no en la generalidad de las leyes señaladas, los daños morales ocasionados en el contexto de tortura. No existe norma que indique la incompatibilidad de los beneficios de las normas señaladas y la inde

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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su fundamento Trigésimo tercero. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, el Fisco de Chile representado por RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de apelación en contra de la s

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