JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COYHAIQUE (LETRADO)

HUICHALAO/SEGOVIA

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y no se puede imputar responsabilidad al denunciado por la irresponsabilidad del conductor Felipe Alarcón, quien ingresa desde un camino privado a la ruta con dirección a Coyhaique sin estar pendiente al tránsito del momento, perdiendo toda preferencia por esta misma circunstancia. Expuso que el sentenciador del grado no considera lo declarado por los testigos presenciales Hernán Mera y Raúl Haro. Indica que el querellante en su declaración falta a la verdad, respecto de la distancia la cual señala se encontraban los banderilleros el día de los hechos, primeramente, en la inspección personal del Tribunal, indica que estaban a unos 25 metros y que estos no se veían, pero en su declaración posterior señala que el banderillero estaba a unos 50 metros y en esta misma declaración reconoce su ingreso al camino público con dirección a Coyhaique. Agrega que viviendo el querellante en el sector, debió haber tenido mayor precaución, es decir, detenerse en la instersección de la ruta y recién luego de esta acción, verificar que el camino estaba expedito avanzar y proseguir su conducción a Coyhaique, lo que no hizo. Precisa que el Juez del grado, tampoco consideró lo declarado por el denunciado y querellado, que a su juicio es muy decidor en cuanto a la forma en la cual se trabaja tanto la máquina industrial como el protocolo que deben respetar y que realizó el día de los hechos previo al accidente en cuanto a la forma de corte y paso de tránsito en faenas de trabajo. Señala que el fallo recurrido, al reconocer que el conductor se expuso imprudentemente al daño y con esto se encuentra sujeto a la rebaja prudencial del daño, al ingresar desde un camino privado con dirección a Coyhaique, en los

Fundamentos

motivos Tercero a Quinto y Noveno y Décimo, está reconociendo que este conductor no respetó el derecho preferente de paso de una máquina que transitaba de norte a sur, por una ruta principal, al ingresar este conductor querellante a una vía principal y virar. Añade que este solo hecho constituye la causal basal y principal del accidente, ya que de no mediar dicha acción temeraria del conductor querellante ningún accidente se habría producido, por el contrario, al apelante no se le puede exigir que esté pendiente del ingreso o no de vehículos desde caminos laterales, secundarios o privados, más aun desde este camino privado en particular, desde el cual no existía visión por tratarse de un camino perpendicular a la ruta. TERCERO: Que, señalado lo anterior, debe consignarse que, de acuerdo a los antecedentes existentes, apreciados según las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) El día 22 de septiembre de 2020, se produjo una colisión vehicular, en el camino público de ripio, denominado “Panguilemu” o Ruta X614, en circunstancias que el actor, Felipe Alarcón Segovia, conducía el vehículo, marca Hyundai, modelo Venue QX, año 2020, color naranjo, P.P.U. LZBK-24, en dirección sur a norte, quien ingresa al camino público desde un camino particular y por su parte, Marco Antonio Muñoz Robles, conducía una maquina tipo motoniveladora marca John Deere, modelo 770G, P.P.U. DDCC-20, en dirección sur a norte, antecediendo al primer vehículo en la vía y que se encontraba realizando trabajos de nivelamiento, al llegar al camino Panguilemu se detuvo y al efectuar la maniobra de retroceso para efectuar la vuelta de la máquina, impactó al primero en la parte delantera del automóvil. b) Que, en cuanto a las condiciones del camino público el día del accidente, éste se encontraba con buena visibilidad, se efectuaban trabajos de reparación en la vía, el que fue señalizado mediante banderilleros que se encontraban a 20 metros del lugar del accidente siendo posible su visualización desde esa zona, existiendo un corte de camino; que previo al accidente transitaron dos vehículos que se encontraban detenidos con dirección a Coyhaique y luego la máquina motoniveladora conducida por el demandado había realizado la maniobra de retroceso, ingresado aproximados 20 metros a la Ruta X614, hacia la derecha, y que su parte trasera quedó a 10 metros aproximadamente de la intersección con la vía particular; que la máquina motoniveladora tiene luces y emite sonidos cuando retrocede, las que funcionaron y se activaron al momento del accidente; y el vehículo del querellante, que transitaba por el camino privado, se encontrada aproximadamente un metro dentro del camino público. c) Que el vehículo, marca Hyundai, modelo Venue QX, año 2020, color naranjo, P.P.U. LZBK-24, conducido por Felipe Alarcón Segovia, resultó con daños en capot, foco mayor derecho, neblinero derecho, parachoque delantero, depósito de agua interior del motor y pintura, avalua

Fallo

fallo recurrido, al reconocer que el conductor se expuso imprudentemente al daño y con esto se encuentra sujeto a la rebaja prudencial del daño, al ingresar desde un camino privado con dirección a Coyhaique, en los motivos Tercero a Quinto y Noveno y Décimo, está reconociendo que este conductor no respetó el derecho preferente de paso de una máquina que transitaba de norte a sur, por una ruta principal, al ingresar este conductor querellante a una vía principal y virar. Añade que este solo hecho constituye la causal basal y principal del accidente, ya que de no mediar dicha acción temeraria del conductor querellante ningún accidente se habría producido, por el contrario, al apelante no se le puede exigir que esté pendiente del ingreso o no de vehículos desde caminos laterales, secundarios o privados, más aun desde este camino privado en particular, desde el cual no existía visión por tratarse de un camino perpendicular a la ruta. TERCERO: Que, señalado lo anterior, debe consignarse que, de acuerdo a los antecedentes existentes, apreciados según las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) El día 22 de septiembre de 2020, se produjo una colisión vehicular, en el camino público de ripio, denominado “Panguilemu” o Ruta X614, en circunstancias que el actor, Felipe Alarcón Segovia, conducía el vehículo, marca Hyundai, modelo Venue QX, año 2020, color naranjo, P.P.U. LZBK-24, en dirección sur a norte, quien ingresa al camino público desde un c

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, nueve de abril del año dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, en su escrito de 21 de febrero de 2021, el abogado de la parte denunciada, querellada y demandada, don Victoriano Ulloa, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, de fecha 12 de enero del año 2021, por la cual, el Juez Subrogante del mismo

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